Pueblo V. Rivera Tirado, 1986, 117 D.P.R. 419

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas193-195
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
193
El Estado acudió ante el Tribunal Superior y solicitó que se celebrase otra
vista de determinación de causa probable para arrestar. La defensa se opuso
a la celebración de la misma alegando que el Ministerio Público estaba
impedido de iniciar otro proceso por el mismo delito siendo este uno menos
grave que fue desestimado debido al incumplimiento de los términos de
juicio rápido de la Regla 67. El Pueblo alegó justa causa para que la vista no
se celebrara dentro de los términos dispuestos por la Regla 64(n)(2).
Luego de denegar la moción presentada por la defensa, el Tribunal
Superior juramentó la prueba y determinó la existencia de causa probable
para arresto por el delito imputado. No conforme con esta determinación, el
acusado acudió ante el Tribunal Supremo y alegó que instancia cometió error
de derecho al determinar causa probable por un delito menos grave cuando
este fue previamente desestimado por los fundamentos de la Regla 64(n)(2).
Controversia: Si el Ministerio Público estaba impedido de iniciar otro
proceso por el mismo delito siendo este uno menos grave que fue desestima-
do debido al incumplimiento de los términos de juicio rápido de la Regla 67.
Decisión del Tribunal Supremo: Confirma la Resolución recurrida. Erró
el Tribunal de Distrito al desestimar la denuncia bajo la Regla 64(n)(2),
habida cuenta de que el Estado contaba con un período de un año, término
prescriptivo del delito imputado, para presentar la denuncia.
Fundamentos legales: De acuerdo con la Constitución de Puerto Rico y
la Regla 64(n)(2) de Proc. Criminal, todo acusado tiene derecho a la
celebración de un juicio rápido. Como parte del derecho a juicio rápido, se
ha reconocido el derecho de todo imputado a que la denuncia o acusación en
su contra se presente sin dilaciones innecesarias. La Regla 64(n)(2) ha
dispuesto que una denuncia o acusación debe ser desestimada, si la misma
no se presenta dentro de los sesenta días de haber ocurrido el arresto o
citación del imputado. Solo podrá obviarse el cumplimiento de este término
si existe justa causa para exceder el mismo o si el acusado solicita o accede
a que este se extienda. A tenor de la Regla 63, una vez el acusado entiende
que se le ha violado su derecho a juicio rápido, puede presentar una moción
de desestimación. De tratarse de una situación de radicación tardía, la
moción para desestimar (R.64(n)(2)) debe presentarse al hacerse alegación
de no culpable o antes de alegar. Por su parte, la Regla 67 de Proc. Criminal
dispone que cuando se trate de un delito menos grave, contrario a si es un
delito grave, la desestimación de acuerdo a las disposiciones de la Regla
64(n) será con perjuicio.
PUEBLO V. RIVERA TIRADO,
117 D.P.R. 419, 86 J.T.S. 51 (NEGRÓN GARCÍA)
Juicio Rápido. Radicación Tardía.
Hechos: Navieras de Puerto Rico remataba todo equipo obsoleto. El
Departamento de Compras vendía el equipo al comprador y le expedía un

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