Pueblo V. Rivera Vázquez, 2010, 177 D.P.R. 868

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas197-204
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
197
actuaciones delictivas. Bajo estas circunstancias el Tribunal resuelve que no
procede la convicción del apelante bajo la doctrina de asesinato estatutario.
En este caso, aun cuando el apelante participó en la comisión de un delito
grave, sus actuaciones no fueron la causa próxima de la muerte ocasionada.
Entiende el Tribunal que, para imponer responsabilidad bajo la teoría de la
causa próxima, es necesario que el acusado o los participantes en el delito,
aun cuando se hayan abstenido de matar por mano propia, hayan puesto en
marcha, al cometer uno de los delitos comprendidos en la ley, una secesión
de eventos que previsiblemente conduzcan a la muerte de un ser humano. El
aquí apelante en ningún momento puso en marcha dicha sucesión de eventos.
Al verse confrontado por la Policía, el apelante se limitó a soltar la bolsa que
contenía el dinero robado y a huir del lugar del robo. Fue el propio coautor
Mateo Ortiz quien, en una sucesión de eventos independientes y luego de
haber concluido la comisión del robo, provocó su propia muerte. Estos
eventos tenían una conexión más estrecha con la muerte ocasionada que la
mera participación y responsabilidad por el robo por parte del apelante.
PUEBLO V. RIVERA VÁZQUEZ,
177 D.P.R. 868, 2010 J.T.S. 18 (HERNÁNDEZ DENTON)
Efecto de Desestimación Bajo Regla 64 (p) de Proc. Criminal.
Hechos: Según las alegaciones del Ministerio Público, Ivonne Echevarría
Báez retiró dinero de un cajero automático del Banco Popular. Luego de
realizar dicha transacción, olvidó remover su tarjeta de débito (ATH) y
borrar su contraseña. Acto seguido, Juan L. Rivera Vázquez, se aprovechó
de ese descuido y procedió a retirar $400.00 de la cuenta de Echevarría Báez.
El Ministerio Público imputó a Rivera Vázquez haber cometido el delito
grave de apropiación ilegal de identidad, en contravención del Art. 216 del
Código Penal de 2004. El T.P.I. determinó causa probable para el arresto de
Rivera Vázquez conforme a la Regla 6(a) de Proc. Criminal.
Antes de celebrarse la vista preliminar, el Ministerio Público solicitó
enmendar la denuncia para reclasificar el delito a uno de fraude por medio
informático, tipificado en el Art. 211 del Código Penal. Posteriormente, el
foro de instancia determinó causa probable para acusar por dicho delito. No
obstante, luego de sometido el pliego acusatorio, Rivera Vázquez presentó
una moción de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Proc. Criminal.
Adujo que durante la vista preliminar hubo ausencia total de prueba sobre los
elementos del delito y sobre su conexión con este. El Estado, por su parte,
replicó que la prueba desfilada en dicha vista fue suficiente para determinar
causa probable por el delito de fraude informático imputado en la acusación.
El foro de instancia desestimó la acusación por entender que la prueba
desfilada en la vista preliminar no estableció uno de los elementos del delito
de fraude por medio informático. Excarceló a Rivera Vázquez y lo citó, junto

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