Pueblo V. Román Mártir, 2007 J.T.S. 7

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas248-252
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
248
De acuerdo con la normativa pautada anteriormente, y supliendo la laguna
normativa que existía al respecto, la presentación de la moción de
reconsideración de la resolución interlocutoria declarando no ha lugar una
solicitud de supresión de evidencia en este caso interrumpió el término para
acudir mediante certiorari ante el T.A. Al amparo de la normativa antes
expuesta, el término para acudir en alzada ante el T.A. en el caso de autos
quedó interrumpido el 17 de abril de 2009, día en que el señor Román
Feliciano presentó una oportuna moción de reconsideración ante el T.P.I. Al
haber emitido dicho foro una resolución denegando la moción de
reconsideración el 27 de abril de ese mismo año, desde ese momento
comenzaron los treinta días de estricto cumplimiento para acudir mediante
certiorari ante el foro apelativo intermedio.
Por lo tanto, como el señor Román Feliciano presentó un recurso de
certiorari dentro del término de treinta días para acudir ante el T.A. en este
caso, dicho foro no puede justificar la denegatoria del referido recurso
apelativo por este haber sido presentado tardíamente.
Mediante este proceder, subsanamos por ahora el vacío normativo
existente referente a los efectos de la moción de reconsideración de órdenes
o resoluciones interlocutorias sobre el término para acudir en alzada ante el
T.A. No obstante, esto no impide que, al momento de adoptar nuevas Reglas
de Procedimiento Criminal, este Tribunal acoja una normativa diferente
sobre esta materia. En estos momentos, sin embargo, es imperativo suplir
normativamente este vacío, pues nos enfrentamos a un mecanismo procesal
utilizado a diario en los Tribunales de Primera Instancia de nuestra
jurisdicción.
PUEBLO V. ROMÁN MÁRTIR,
2007 T.S.P.R. 2, 2007 J.T.S. 7 (PER CURIAM)
Moción Bajo Regla 192.1 de Proc. Criminal.
Hechos: Giovanni Román Mártir fue denunciado por infringir los
artículos 166, 171 y 180 del Código Penal de 1974, según enmendado, que
tipifican los delitos de apropiación ilegal agravada, escalamiento agravado
y daño agravado, respectivamente. Además, fue denunciado por violar el Art.
18 de la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, que tipifica el
delito de apropiación ilegal de vehículo de motor. Específicamente, se le
imputó haber penetrado la residencia habitada por la señora Carmen
Villafañe Pagán con la intención de cometer el delito de apropiación ilegal,
causar daños a dicha propiedad al forzar su penetración, apropiarse
ilegalmente de joyas, un vehículo de motor y otros bienes muebles de
considerable valor. Se determinó causa probable para el arresto por todos los
delitos imputados. Celebrada la vista preliminar que dispone la Regla 23 de
Proc. Criminal, se determinó causa probable para acusar al señor Román
Mártir por todos los delitos imputados.
Las correspondientes acusaciones alegaban la condición de reincidente
habitual del acusado. El defensor de oficio del acusado presentó ante el T.P.I.

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