Rivera Fábregas V. Sanoguet Asencio, 2005 J.T.S. 70

AutorDra. Ruth E. Ortega-Vélez
Páginas278-284

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Retorno Sucesorio.

Hechos: El Sr. Juan Ramírez Sanoguet falleció en febrero de 1994. Era soltero y no tenía hijos o descendencia alguna. Sus parientes más cercanos y legitimarios eran sus padres, el Sr. Juan Ramírez Seday la Sra. Ruth Sanoguet Asencio.

El señor Ramírez Sanoguet otorgó testamento abierto en el que dispuso que la mitad de su caudal se le entregara a sus padres y legitimarios. Además, ordenó que la casa en la que residía fuera entregada al Sr. Luis Rivera Fábregas en calidad de legado. Prohibió expresamente que se dividiera el inmueble y expresó que, de ser necesario, debía usarse toda la mitad de libre disposición para pagar dicho legado.

El referido inmueble había sido propiedad del matrimonio compuesto por los padres del testador. Al divorciarse estos, el señor Ramírez Seda donó su participación del cincuenta por ciento (50%), por partes iguales, a los hijos de su matrimonio con la señora Sanoguet Asencio. Un tiempo después, el señor Ramírez Sanoguet compró a su hermana su participación del 25%. Posteriormente, la señora Sanoguet Asencio donó su mitad del inmueble al señor Ramírez Sanoguet, constituyéndose este último como único dueño de la propiedad.

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Al reclamar su legado el señor Rivera Fábregas, la señora Sanoguet Asencio y la sucesión del señor Ramírez Seda, quien había fallecido unos meses después que su hijo, se opusieron. Adujeron que en virtud del retorno sucesorio, tenían derecho a que se les entregara el inmueble. El T.P.I. declaró nulo el legado sumariamente. El señor Rivera Fábregas acudió al T.A. Dicho foro revocó el dictamen de instancia tras concluir que como los legados de cosa específica y determinada se adquieren inmediatamente con la muerte del causante, en la sucesión del señor Ramírez Sanoguet no quedaba ya un bien sobre el cual podía operar el retorno sucesorio.

La señora Sanoguet Asencio y la sucesión Ramírez Seda acuden ante el Tribunal Supremo.

Controversia: Si aplica el retorno sucesorio a un inmueble donado por unos ascendientes a un descendiente que les premurió sin dejar posteridad cuando ese inmueble ha sido objeto de legado. Si es válido un legado de cosa específica y determinada cuando sobre dicho objeto opera la figura del retorno sucesorio.

Decisión del Tribunal Supremo: Resuelve que es aplicable la figura del retorno sucesorio (Art. 740 del Código Civil), con efecto de que el 75% del inmueble retorna a los ascendientes donantes, mientras el señor Rivera Fábregas tiene derecho al restante 25% en calidad de legatario. Se resuelve que estando vigente el Art. 740 y cumpliéndose en este caso con las condiciones necesarias para su aplicación, es decir, que un ascendiente haya donado un bien a un descendiente, que este haya muerto antes que el ascendiente y sin descendencia propia, los ascendientes donantes señora Sanoguet Asencio y señor Ramírez Seda (su sucesión), deben suceder con exclusión de cualquier otra persona en las porciones del inmueble por ellos donadas al señor Ramírez Sanoguet. En cuanto a dichas participaciones en el inmueble, el legado al señor Rivera Fábregas resultó ser inoficioso, por lo que procede reducirse.

Fundamentos legales: El Art. 740 del Código Civil, reza: “Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan substituido, si los permutó o cambió”.

El Art. 740 establece la norma del retorno sucesorio, que aplica tanto a la sucesión testada como a la intestada. Esta disposición otorga un derecho condicional a un ascendiente donante a suceder a su descendiente donatario en los bienes que le haya donado o en lo que haya tomado el lugar de ellos en la sucesión del causante. Se trata de un derecho que surge únicamente cuando ha habido una donación de un ascendiente a un descendiente.

En atención a los sujetos, para que aplique el Art. 740, se exige que haya un ascendiente que sea también donante y que el beneficiado por la donación sea un descendiente de este. En atención al objeto, el Art. 740 dispone que esta sucesión operará sobre el mismo bien donado cuando este exista en el caudal.

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Si no existe, pero en su posición se han subrogado el precio de venta (en caso de que hubiese sido vendido) u otro bien (si es que el objeto de la donación ha sufrido permuta), el retorno operará...

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