Sentencia de Tribunal Apelativo de 17-01-2023, número de resolución KLCE202201407
| Fecha de la decisión | 17 Enero 2023 |
| Partes | Banco Popular De PR - v. Jenaro A. Medina Rosario T/c/c Jenaro Alfredo Medina Rosario T/c/c Genaro Medina Rosario Demandado- |
LEXTA20230117-010 - Banco Popular De PR - v. Jenaro A. Medina Rosario T/c/c Jenaro Alfredo Medina Rosario T/c/c Genaro Medina Rosario Demandado-
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
|
BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Demandante-Recurrido
Vs.
JENARO A. MEDINA ROSARIO T/C/C JENARO ALFREDO MEDINA ROSARIO T/C/C GENARO MEDINA ROSARIO
Demandado-Peticionario |
KLCE202201407 |
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina
Civil. Núm. CA2018CV01607 (404)
Sobre:
COBRO DE DINERO Y EJECUCIÓN DE HIPOTECA POR LA VÍA ORDINARIA |
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2023.
El 23 de diciembre de 2022, el Sr. Jenaro A. Medina Rosario (señor Medina o peticionario) compareció ante nos mediante un Recurso de Certiorari y solicitó la revisión de una Orden dictada el 21 de noviembre de 2022 y notificada el 23 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI ordenó la ejecución de sentencia y venta del bien objeto de la controversia.
Por los fundamentos que expondremos a continuación expedimos y revocamos la Orden recurrida.
I.
A continuación, resumimos los hechos pertinentes para la disposición del recurso, los cuales surgen del expediente ante nuestra consideración y del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
El 19 de julio de 2018, el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR o recurrida) presentó Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca en contra del peticionario.[1] Luego de varios incidentes procesales, los cuales no son necesarios detallar, el 19 de octubre de 2021 el TPI emitió una Sentencia la cual fue notificada el 4 de noviembre de 2021 declarando con lugar la referida Demanda.[2] Inconforme con este dictamen, el señor Medina presentó un recurso de apelación ante este panel impugnando la determinación del TPI. Específicamente argumentó que el TPI erró al declarar con lugar la Demanda toda vez que el BPPR presuntamente no tenía legitimación activa para presentar la causa acción sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca. Atendido el recurso, emitimos una Sentencia el 7 de marzo de 2022 mediante la cual resolvimos que el BPPR tenía legitimación activa para presentar la causa de acción y, por ende, confirmamos la Sentencia recurrida. [3] Posteriormente, el peticionario presentó una reconsideración ante nos la cual fue declarada No Ha Lugar.
Aun en desacuerdo, el peticionario acudió ante el Tribunal Supremo mediante un recurso de certiorari impugnando nuestra determinación.[4] Sin embargo, el 10 de junio de 2022, nuestro más alto foro emitió una Resolución declarando No Ha Lugar al referido recurso.[5] El señor Medina presentó una solicitud de reconsideración ante dicho foro y esta fue denegada mediante una Resolución con fecha del 4 de noviembre de 2022.[6]
Posteriormente, el 18 de noviembre de 2022, el BPPR presentó una Moción Solicitando Ejecución de Sentencia ante el TPI.[7] Atendida la solicitud y previo a que se expidieran los mandatos tanto del Tribunal de Apelaciones como el del Tribunal Supremo, el 21 de noviembre de 2022, el TPI emitió una Orden que se notificó el 23 de noviembre de 2022 mediante la cual ordenó la ejecución de la sentencia y la venta del bien inmueble objeto del presente caso.[8] No obstante, los mandatos se expidieron el 30 de noviembre de 2022.[9]
En desacuerdo con dicha actuación, el 23 de diciembre del 2022, el peticionario presentó el recurso de epígrafe y formuló el siguiente señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar su Orden de Ejecución de Sentencia el 21 de noviembre de 2022, ya que actuó sin jurisdicción por cuanto el Tribunal Apelativo a dicha fecha aún no había expedido ni notificado si Mandato a dicho Tribunal de Primera Instancia.
Examinado el recurso que nos ocupa, y con el propósito de lograr el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra consideración, prescindimos de términos, escritos o procedimientos ulteriores. Regla(7)(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 7.
II.
-A-
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance Comprany of Puerto Rico, 205 DPR 163, 174 (2020). Los tribunales apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera discrecional. Íd., pág.175. Esta discreción se define como “el poder para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág. 335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto ya que no tenemos autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción total al resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción. Íd. Así, “el adecuado ejercicio de la discreción judicial esta inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Íd.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de: (1) una resolución u orden bajo la Regla 56 (Remedios Provisionales) y la Regla 57 (Injunction) de las Reglas de Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter dispositivo y; (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos relativos a privilegios probatorios; (c) anotaciones de rebeldía; (d) casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público; y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Por su parte, la Regla 40 del Tribunal de...
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