Ley Núm. 370 de 02. Septiembre de 2000 de Enmienda Ley Recursos Naturales

EventoLey
Fecha 2 de Septiembre de 2000

Para enmendar los arts. 2, 3, 5, 6, 8 y 10 de Ley 131 del 1968: Ley de Recursos Naturales.

LEY NUM. 370

DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2000

Para enmendar los Artículos 2, 3, 5, 6, 8 y 10 de la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, a los fines de aclarar el procedimiento de otorgación y renovación de permisos de extracción, excavación y dragado de componentes de la corteza terrestre en el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Es política pública del Gobierno de Puerto Rico la más eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para beneficio general de la comunidad. Entre dichos recursos naturales se encuentran los componentes de la corteza terrestre.

La Asamblea Legislativa mediante la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, delegó en el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, la reglamentación sobre las actividades de extracción, remoción y dragado de los componentes de la corteza terrestre.

En dicha ley se le concede al Secretario la facultad para que otorgue los permisos para llevar a cabo esta actividad en consonancia con los requisitos y limitaciones allí establecidos.

Dado lo dinámico de la sociedad moderna, las circunstancias tecnológicas, económicas, ambientales y sociales existentes al momento de aprobarse la Ley Núm. 132, supra, han variado considerablemente al día de hoy.

Se interesa crear un balance entre la necesidad de desarrollo económico y los recursos naturales mediante estas enmiendas a la ley.

Además, es necesario acelerar el tiempo de consideración de las solicitudes de permisos y que el trámite de los mismos no se convierta en uno opresivo. Además, urge que los ciudadanos tengan acceso a los permisos a un costo razonable.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue:

Artículo 3.- Vistas Públicas

Antes de expedir un nuevo permiso, el Secretario notificará al público sobre las solicitudes al efecto a través de los medios que por reglamento establezca.

El Secretario celebrará vistas públicas si surgieren comentarios, controversias u objeciones en torno a alguna solicitud y podrá convocar éstas motu proprio o a requerimiento de parte interesada. Estas vistas públicas se celebrarán en el municipio donde se llevaría a cabo la actividad solicitada, en horas no laborables, presidida por un panel técnico legal.

En la primera parte de la vista los solicitantes le presentarán a la comunidad la actividad que solicita que sea autorizada y contestarán preguntas y aclararán dudas de los asistentes.

En la segunda parte...

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