U.P.R. V. Laborde, 2010 J.T.S. 234

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas386-397

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Libertad de Expresión. Academicidad. Justiciabilidad.

Hechos: El 13 de abril de 2010 se celebró una Asamblea General de

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Estudiantes convocada por el Presidente del Consejo General de Estudiantes, el Sr. Gabriel Laborde Torres. Allí se aprobó un paro de 48 horas, para los días 21 y 22 de abril y se creó un Comité Negociador. El 21 de abril se inició la protesta estudiantil. La U.P.R. expone que ese día unas personas encapuchados forcejearon con los guardias universitarios y cerraron los portones con cadenas. Además, alega que hubo varios incidentes de violencia en las afueras y dentro del Recinto. Como consecuencia, la Rectora decretó un receso académico indefinido.

El 21 de abril de 2010, la U.P.R. presentó en el T.P.I. demanda en la que solicitó un entredicho provisional, un injunction preliminar y un injunction permanente. La U.P.R. requirió a varios líderes estudiantiles que desistieran de impedir el acceso al Recinto de Río Piedras. Posteriormente, se enmendó la demanda para incluir una reclamación en daños y perjuicios y se solicitó un interdicto posesorio. Asimismo, se instó al tribunal a que concediera una orden al amparo del Art. 277 del Código de Enjuiciamiento Civil. La U.P.R. solicitó que: (1) los estudiantes devolvieran el control del Recinto de Río Piedras a la administración; (2) que abandonaran las facilidades mientras estuviera vigente el receso académico; (3) no impidieran la entrada al Recinto de Río Piedras de todas aquellas personas que fueran autorizadas por las autoridades universitarias y que no incurrieran en violencia e intimidación contra estas personas; (4) no causaran daño a la propiedad, y (5) removieran las barricadas que impedían el acceso. Finalmente, la U.P.R. pidió una compensación por los daños y perjuicios que alegadamente sufrió.

El T.P.I. ordenó a las partes acudir a un proceso de mediación para dirimir sus conflictos, entre los cuales se encontraba un aumento en la cuota académica. El proceso de mediación culminó con la suscripción de un acuerdo entre las partes. Ese acuerdo lo firmaron todos los miembros del Comité Negociador y nueve de los trece miembros de la Junta de Síndicos de la U.P.R.

Con relación a la cuota, según dispuso la sentencia del T.P.I. el acuerdo entre las partes recogió lo siguiente: "La administración universitaria se compromete a no imponer una cuota en la primera sesión académica del año académico 2010-2011. La Junta de Síndicos considera que será necesaria el establecimiento de una cuota a partir de enero de 2011. Sin embargo, la Junta de Síndicos se compromete a que, de establecer dicha cuota, esta no será mayor de la cantidad que representa el aumento en la Beca Pell para los años 2009-10 y 2010-11, tomando como base lo que se recibiría de la Beca Pell en el 2008-2009.

El T.P.I. ordenó unir el acuerdo al expediente judicial. Como consecuencia del convenio, el T.P.I. ordenó a las partes mostrar causa por lo cual no debía desestimar la “Demanda Enmendada Jurada” presentada por la U.P.R. y la “Reconvención y Demanda Contra Tercero” que presentaron los estudiantes Verónica Guzmán Correa y René Vargas Martínez. Mediante moción en cumplimiento de orden, la U.P.R. expuso que la solicitud de injunction permanente y la reclamación de daños y perjuicios no eran académicas. Explicó que solo hubo un cese voluntario temporero de la

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conducta que el injunction permanente busca evitar y que ya había amenazas de que la gesta de los estudiantes se repetirá. La U.P.R. alegó que existe una posibilidad real de que se impida el libre acceso al Recinto de Río Piedras en un “futuro cercano”, ya que los estudiantes emitieron, en la Asamblea General, un “voto de huelga preventivo” en repudio a la imposición de una cuota especial efectiva en enero 2011. Por lo tanto, la U.P.R. insistió en que no se desestimara el injunction permanente y la causa de daños y perjuicios. En cuanto al acuerdo producto de la mediación, la U.P.R. indicó que este no era un acuerdo de transacción, ya que no “pretendió aclarar las relaciones jurídicas objeto de este pleito mediante concesiones recíprocas de las partes”.

El T.P.I. desestimó por académica la solicitud de injunction permanente, interdicto posesorio, y la orden de cese al amparo del Art. 277 del Código de Enjuiciamiento Civil. Concluyó que la mediación corrigió todos los conflictos entre las partes. La U.P.R. apeló ante el T.A. La U.P.R. mediante recurso de certificación intrajurisdiccional, solicita que el Tribunal Supremo revise una determinación del T.P.I. donde se desestimó por académica una solicitud de injunction permanente, un interdicto posesorio y una orden de cese al amparo del Art. 277 del Código de Enjuiciamiento Civil, contra varios líderes estudiantiles. El foro primario entendió que el reclamo de la U.P.R. se tornó académico, ya que el riesgo de que la protesta estudiantil se reanudara e interrumpiera las labores en la universidad era incierto. Sin embargo, la U.P.R. estima que la controversia sigue viva, ya que los estudiantes aprobaron un “voto de huelga preventivo” en una asamblea el 21 de junio de 2010. Según la U.P.R., ello redunda en que el cambio en la conducta de los estudiantes no tuvo visos de permanencia y que el conflicto continuará.

La U.P.R. alega que en este pleito aplica una de las excepciones a la doctrina de academicidad: cuando una situación de hechos es cambiada, pero no tiene características de permanencia, el pleito no es académico. La U.P.R. requiere la revocación al foro primario y que el Tribunal atienda el pleito por su alto interés público. Además, la U.P.R. solicita que, de entender que el caso no es académico, el Tribunal se exprese sobre ciertos aspectos de la controversia relacionados al derecho a la libre expresión.

Controversia: Si la solicitud de injunction permanente que presentó la U.P.R. por el cierre de su institución a raíz de la huelga estudiantil es o no es académica porque no tiene visos de permanencia. En la solicitud de certificación, la U.P.R. alega que, aunque ya la institución está operando en su normalidad, sigue latente la amenaza porque el fin de la pasada huelga fue temporero. Para los estudiantes recurridos, el recurso es académico.

Decisión del Tribunal Supremo: La U.P.R. tiene razón. El Tribunal considera que en este caso se cumplen los requisitos para la expedición del auto de certificación; el caso es justiciable. Pese a los esfuerzos de mediación entre las partes, los estudiantes recurridos han actuado de una manera que refleja que su conducta no fue de carácter permanente y que fue un subterfugio para evadir la revisión judicial. El hecho de que los estudiantes reunidos en asamblea aprobaron un voto de huelga preventivo es indicativo

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de que sus actos al levantar el conflicto no tenían visos de duración. Es más, del mismo acuerdo entre las partes surge que algunas controversias subsistirían, como es el caso de la cuota especial. Por tal razón, el cambio en conducta de los recurridos da base a la aplicación de una excepción a la doctrina de academicidad. Según el Tribunal, luego de la aprobación de un voto de huelga preventivo, el asunto subsumido en este caso merece atención por el alto interés público de la controversia.

En relación con las manifestaciones y paros decretados por estudiantes en la Universidad de Puerto Rico, resuelve que: (1) La U.P.R. es un foro público por designación o semipúblico; (2) La universidad puede regular el ejercicio de la libre expresión en los recintos, en cuanto a tiempo, modo y lugar, pero no en cuanto al contenido de la expresión; (3) Los estudiantes no tienen derecho a huelga; ese es un derecho de ciertos trabajadores, y (4) Los Consejos de Estudiantes son los representantes oficiales de los estudiantes. Expide el auto de certificación y revoca la sentencia del T.P.I. Devuelve el caso a dicho foro para que continúe con los procedimientos de conformidad con lo resuelto. El tribunal evaluará la prueba de conformidad...

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