Viuda de Delgado V. Boston, 1973, 101 D.P.R. 798

AutorDra. Ruth E. Ortega-Vélez
Páginas393-394

Page 393

Transmisión de la Causa de Acción Patrimonial a los Herederos.

Nota: Aunque el lucro cesante no es un bien patrimonial transmisible a los herederos, estos pueden heredar el sufrimiento de su causante siempre que la víctima no haya muerto instantáneamente.

Hechos: El causante, Ramón Delgado, sufrió extensas quemaduras que le mantuvieron en condición crítica, angustiosa y desesperada por tres días sufriendo a plena conciencia hasta que le sobrevino la muerte. En un primer pleito, los demandantes obtuvieron compensación por sus propios y personales sufrimientos y dolor moral generados por la muerte de su causante. En un segundo pleito para recobrar por los daños sufridos por el causante, el T.P.I. declaró sin lugar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los herederos.

Controversia: Si un hombre que muere víctima del acto u omisión negligente de otro, transmite a sus herederos la causa de acción que no ejercitó para recobrar indemnización adecuada del sufrimiento físico y moral que precedió a su deceso.

Decisión del Tribunal Supremo: Revoca la sentencia. Resolvió que una persona que muere víctima del acto u omisión negligente de otra transmite a sus herederos la causa de acción que no ejercitó para recobrar indemnización adecuada al sufrimiento físico y moral que precedió a su deceso.

Fundamentos legales: El Art. 1802 y siguientes del Código Civil constituyen la fuente de las acciones torticeras derivadas de muerte ilegal que, en nuestro derecho, son dos: (1) La acción personal de la víctima inicial del accidente por los daños que ella misma sufrió; y (2) la acción que corresponde exclusivamente y por derecho propio a los parientes próximos del occiso por los daños que a ellos causa la muerte de aquél. Ambas causas de acción se ejercitan por los sucesores de la víctima original. No obstante, se pueden diferenciar llamando a una la acción heredada o patrimonial y a la otra la acción directa o personal.

De otra parte, el Art. 608 del Código Civil declara que la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte. El Art. 610 preceptúa que nos herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones. Dichos artículos excluyen solamente las obligaciones que, por su carácter personalísimo, se extinguen por la muerte del deudor o del acreedor, como: usufructo, uso, habitación, renta vitalicia, patria potestad, alimentos, tutelas...

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