Ley Núm. 230 de 23 de Octubre de 2006 de Enmienda Art. 2 de la Ley de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación

EventoLey
Fecha23 de Octubre de 2006

Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación, Ley de la; enmienda Art. 2

Ley Núm. 230 de 23 de octubre de 2006

(P. de la C. 1061)

Para enmendar el inciso (2) del Artículo 2 de la Ley Núm. 32 de 22 de mayo de 1972, según enmendada, que crea la “Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA)”, para establecer que la misma, podrá aumentar o agravar una sanción sólo cuando, de un análisis de los hechos que dieron lugar a la querella o, de la prueba desfilada ante dicho organismo, se desprenda que la autoridad facultada para sancionar no haya impuesto un castigo adecuado.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Mediante la Ley Núm. 32 de 22 de mayo de 1972 se creó la “Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA)”, con el fin de establecer un foro exclusivo para apelar todos aquellos casos en que se haya imputado mal uso o abuso de autoridad a cualquier funcionario de la Rama Ejecutiva autorizado para efectuar arrestos. De esta manera, se facultó a los ciudadanos que aleguen que fueron víctimas de mal uso o abuso de autoridad, a acudir ante un organismo especializado e independiente, en protección de sus derechos civiles.

Posteriormente, se amplió la jurisdicción de la CIPA para otorgarle jurisdicción apelativa exclusiva sobre las sanciones impuestas por la autoridad nominadora a los funcionarios públicos cubiertos por la Ley Núm. 32.

Por lo tanto, la CIPA puede actuar como agencia investigativa e iniciar procesos disciplinarios contra los funcionarios públicos facultados para hacer arrestos, y como organismo apelativo, para entender en apelaciones sometidas ya sea por ciudadanos particulares inconformes con la determinación que se haya tomado por la autoridad nominadora, o por funcionarios públicos contra quienes se hayan impuesto medidas disciplinarias.

En Arocho v. Policía de Puerto Rico, 144 D.P.R. 765 (1998), el Tribunal Supremo de Puerto Rico reafirmó que la CIPA está “facultada para aumentar la sanción que impusiera el Superintendente al apelante.” Indicó, también, que “[e]s preciso señalar que modificar no significa únicamente reducir o disminuir. Modificar, en términos generales, es enmendar, cambiar, corregir, reformar, variar o rectificar”.

Entendemos que la CIPA se diferencia de otros organismos apelativos en cuanto a que tiene la facultad de modificar una determinación para agravar una...

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