Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Diciembre de 1936 - 052 D.P.R. 912

EmisorTribunal Supremo
DPR052 D.P.R. 912
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1936

052 D.P.R. 912 (1938) McCORMICK V. GONZALEZ MARTINEZ

Dolores A. McCormick, demandante y apelada, v. Manuel González Martínez;

Josefina Fabián de Lozana; Josefina B. Macías Vda. de Riera, Eulogio Dimas, Josefina Dolores, Alfonso Rafael, Antonio, Luz María y Lucía Mercedes Riera y Bengoechea, demandados y apelantes los últimos.

Núm.: 7485, -Sometido: Febrero 4, 1938, Resuelto: Marzo 31, 1938.

Sentencia de C. Llauger Díaz, J. (San Juan), de desistimiento de la acción, con costas.

Confirmada.

D.

Pellón, Jr., abogado de los apelantes Sres. Viuda de Riera y Riera

Bengoechea; Carlos J. Torres, abogado de la apelada.

El Juez Presidente Señor Del Toro emitió la opinión del tribunal.

La sentencia dictada por la corte de distrito en este pleito fué revocada

por esta Corte Suprema en enero 27, 1936. McCormick v. González Martínez,

49 D.P.R. 473.

Devuelto el caso a la corte de distrito de su origen, se radicó una segunda

demanda enmendada de acuerdo con los términos de la sentencia de este

tribunal.

Algunos meses después, en diciembre 3, 1936, la demandante

presentó una moción sobre eliminación de partes demandadas en la que alegó

"que después de estudiar atentamente todos los elementos de prueba de que

dispone para sostener su causa de acción, ha llegado al convencimiento de no

ser demostrativos de las alegaciones que directa e individualmente se

refieren y afectan a los demandados, doña Josefina B. Macías Viuda de Riera y herederos de don José D. Riera."

Pidió en tal virtud que se le permitiera presentar una tercera demanda

enmendada eliminando a dichos demandados. stos, por su abogado, mostraron su conformidad con la eliminación, que fué decretada por la corte "sin especial condenación de costas." No estuvieron entonces conformes con el pronunciamiento sobre costas y presentaron a la corte una moción de reconsideración que termina como sigue:

"Que esta parte sostiene que dicha moción en sí es una de desistimiento

voluntario de la demandante en cuanto a los comparecientes se refiere, y así lo entendió la corte al admitir la eliminación de éstos, desistimiento que esta parte aceptó y acepta.

"Que de acuerdo con el inciso primero del Artículo 192 del Código de

Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, cuando una parte desiste de una acción lo hace previo pago de las costas del pleito.

"Por todo lo que, esta parte solicita de esta Hon. Corte que en vista de los preceptos legales antes citados y los méritos de este caso dicte una orden reconsiderando la...

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