Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Enero de 1933 - 49 D.P.R. 473

EmisorTribunal Supremo
DPR49 D.P.R. 473
Fecha de Resolución18 de Enero de 1933

49 D.P.R. 473 (1936) McCORMICK V. GONZÁLEZ MARTÍNEZ

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Dolores A.

McCormick, demandante y apelante,

v.

Manuel González Martínez; Josefina Fabián de Lozana y Josefina B.

Macías vda. de Riera y Eulogio Dimas, Josefina Dolores,

Alfonso Rafael, Antonio, Luz María y Lucía Mercedes Riera Bengoechea, demandados y apelados.

No.: 6419

Sometido: Febrero 23, 1934

Resuelto: Enero 27, 1936.

Sentencia de C. Llauger Díaz, J. (San Juan), sobre excepciones previas de falta de hechos suficientes en la demanda para determinar una causa de acción y de prescripción de las acciones.

Revocada.

Carlos J. Torres Laborde, abogado de la apelante; R. Cuevas Zequeira, abogado del apelado Sr. González Martínez; Hugh R.

Francis, abogado de la apelada Sra. Fabián de Lozana; y Pellón & Ayuso, abogados de los apelados Sra. Vda. de Riera y Sres.

Riera Bengoechea.

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila, emitió la opinión del tribunal.

La demanda inicial en este pleito fué presentada en la Corte de Distrito de San Juan el 18 de enero de 1933 y fué enmendada tres meses después. Los demandados formularon excepciones previas a la demanda enmendada, alegando que la misma no aducía hechos suficientes para determinar una causa de acción y que las acciones ejercitadas habían prescrito. La corte de distrito sostuvo esas excepciones y después, a petición de la demandante, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda. La perjudicada por ella interpuso esta apelación.

Para resolver las cuestiones planteadas, basadas en las alegaciones de la demanda, es necesario conocer los hechos consignados en la misma.

La demandante, Dolores A. McCormick, es la viuda y única heredera de Harry A. McCormick; los demandados son Manuel González Martínez, Josefina Fabián de Lozana como única heredera de su padre Rafael Fabián y Fabián y la viuda e hijos de José D. Riera.

La demanda expone separadamente dos causas de acción y tiene alegaciones comunes a ambas. En la primera se dice que allá por el mes de marzo de 1920 el demandado Manuel González se asoció con los señores Rafael Fabián y Fabián y José D. Riera para organizar una persona jurídica que, aportando el dinero necesario, adquiriera los bienes corporales e incorporales de la Compañía de los Ferrocarriles de Puerto Rico y de The American Railroad Company of Porto Rico, haciendo suyas las 12,000 acciones del capital social de la primera, las 3,000 acciones de la segunda y los 12,500 bonos Debenture al 4 por ciento de la última; y que procedieron inmediatamente a comprometer las suscripciones de varias personas naturales y jurídicas y a recibir el importe de ellas, figurando entre dichas personas Harry A. McCormick con $100,000 de suscripciones que hizo efectivas; suscripciones y entregas de dinero que también hicieron las personas que se relacionan en la demanda, cuyo dinero fué depositado en cuenta corriente a nombre de González, Fabián y Riera en el Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico. Como hechos particulares de la primera causa de acción expone la demanda que los señores González, Fabián y Riera dispusieron de parte de ese dinero así depositado y, por cuenta y para beneficio de los asociados para la compra del ferrocarril, adquirieron en París 20,000,000 de francos franceses por los cuales pagaron $1,274,636.38 que retiraron de la expresada cuenta corriente; francos que vendieron después con una ganancia de $317,073.77, los cuales no fueron ingresados en el fondo común del negocio ni parte alguna de ellos, apropiándoselos los señores González, Fabián y Riera.

La segunda causa de acción se funda en que dichos tres señores, actuando en la forma dicha, celebraron el 10 de abril de 1920, un contrato con el Sr. George Servajean en su condición de representante de las dos compañías antes mencionadas, por el cual se obligó a vender y los primeros a comprar, por precio de $1,600,000, las acciones de dichas compañías y los bonos de The American Railroad Company of Porto Rico; que en la misma fecha, 10 de abril de 1920, los señores González, Fabián y Riera formalizaron por escrito con los demás asociados para la contratación antes dicha el compromiso de aportación de capitales, ascendiendo a $2,628,200 el total suscrito, estipulándose como condición esencial de tales aportaciones lo que aparece del segundo párrafo del documento suscrito por los señores González, Fabián y Riera y sus asociados para el negocio que se deja dicho, que dice así:

"Todos los suscritores decidirán después si habrán de continuar las compañías tal como ahora se encuentran, o si han de constituir otra nueva compañía, pero mientras tanto todos los suscritores son dueños de las acciones compradas de ambas compañías y también de los bonos de la American Railroad Company of Porto Rico, en la proporción de las cantidades que aportan para el negocio de acuerdo con el costo ya expresado, entendiéndose que ya sea al formar la nueva compañía o al vender el negocio, los beneficios que se hagan serán repartidos en la justa proporción de las aportaciones a este negocio."

También se alega que González, Fabián y Riera recibieron de Servajean 11,048 acciones del capital social de la Compañía de los Ferrocarriles de Puerto Rico, 3,000 acciones, o sea la totalidad, de las de The American Railroad Company of Porto Rico, y 11,193 bonos Debenture de dicha corporación, faltando por adquirir 32 de esos bonos y 952 acciones de la Compañía de los Ferrocarriles de Puerto Rico, estando depositado el importe total de esos bonos y acciones en un banco de París; y que los señores González, Fabián y Riera manifestaron falsamente a sus asociados para el negocio de referencia haber convenido con el Sr. Servajean en pagarle la cantidad de $550,000 en concepto de comisión por la compra de las acciones y bonos referidos, siendo la verdad que no habían contraído tal obligación ni les había sido exigida esa comisión por Servajean, a quien no ha sido entregada cantidad alguna por dichos tres señores, quienes se apropiaron de los referidos $550,000 el 27 de mayo de 1920.

Basándose en las alegaciones que anteceden, la demandante solicita que los demandados sean condenados a pagarle $36,100 por la ganancia en la operación de compra de francos, a razón de 360 milésimas de dólar por los que aportó; y $62,700 por los $550,000 a que se refiere la segunda causa de acción, a razón de 627 milésimas de dólar, más intereses y costas.

Los hechos expuestos en la demanda enmendada pueden resumirse así: que con los fondos reunidos para la compra del ferrocarril los demandados compraron y revendieron francos y se apropiaron la ganancia que obtuvieron en esa operación; que los demandados dijeron falsamente a los suscritores del fondo común que había que pagar para la compra de dichas acciones y bonos cierta cantidad de dinero a tercera persona como comisión suya, siendo la verdad que no se hizo pago alguno y que los tres demandados se apropiaron el dinero que dijeron tenían que pagar.

Hemos leído la opinión emitida por la corte inferior y las conclusiones de derecho en la misma establecidas. La excepción de falta de hechos fué sostenida porque, a juicio del tribunal sentenciador, los señores González, Fabián y Riera cumplieron al pie de la letra la obligación contraída comprando las acciones y los bonos y dando a cada suscritor del fondo el número de acciones que le correspondía. Cumplida esta obligación la demandante no tiene derecho a participación alguna en los beneficios derivados de la compra y venta de francos con los fondos reunidos para la adquisición del ferrocarril.

También declara la corte inferior que la segunda causa de acción está prescrita, lo mismo si se aplica el artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico o cualquier otro precepto del código, por haber transcurrido más de doce años desde que ocurrieron los hechos que sirven de base a la acción ejercitada hasta que se inició el presente litigio. Siendo éstas las cuestiones resueltas por el tribunal a quo, a ellas nos atendremos en la discusión del presente caso.

Se alega que la demanda no aduce hechos determinantes de causa de acción alguna, porque no se dice en ella que los demandados hayan infringido derecho alguno de la demandante Dolores A. McCormick, o de su causante, Sr. Harry A. McCormick. Basan esta excepción los demandados en que lo convenido fué adquirir los bienes corporales e incorporales de las compañías ferrocarrileras por un precio determinado y que los suscritores quedaran dueños de las acciones así adquiridas en la proporción de las cantidades que cada uno de ellos aportara al negocio, todo lo cual se ha cumplido de acuerdo con lo estipulado, porque en la demanda no se alega que dejaran de comprarse las acciones o que dejara de entregarse a cada suscritor el número de acciones correspondientes a la cantidad que cada uno aportara. La única omisión que se alega es la de no haberles dado participación a los suscritores en el beneficio obtenido en la compra y venta de los francos. Arguyen los demandados que en ningún momento ninguno de ellos, al recibir el dinero en pago de las acciones que cada suscritor comprara y colocar dicho dinero en la cuenta corriente de los demandados, se obligó a dar a los suscritores participación en la ganancia de un negocio privativo de ellos; de la misma manera que nunca hubieran podido ser obligados los suscritores a responder de cualquier pérdida que tal negocio hubiera podido reportar.

La demandante, basándose en la existencia de un mandato, sostiene que la relación de mandante y mandatario es una de estricta confianza entre las partes, que el mandatario no puede especular con la cosa objeto de su encargo para derivar de ella una ganancia, y que puede ser requerido por el principal o mandante para que dé cuenta de cualquier beneficio por él recibido en violación de sus deberes, aun cuando aparezca que el mandante no sufrió...

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