Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Junio de 1937 - 052 D.P.R. 753

EmisorTribunal Supremo
DPR052 D.P.R. 753
Fecha de Resolución18 de Junio de 1937

052 D.P.R. 753 (1938) COLL WATLINGTON V. BIASCOECHEA

Luis Coll Watlington, peticionario y apelante, v. Diego Biascoechea, demandado y apelado.

Núm.: 7641, -Sometido: Diciembre 17, 1937, Resuelto: Febrero 24, 1938.

Sentencia de C. Llauger Díaz, J. (San Juan), declarando sin lugar petición

de injunction, con costas y honorarios de abogado. Revocada, dictándose

otra declarando con lugar la petición, sin costas.

Francisco M. Susoni, Jr., abogado del apelante; Dubón & Ochoteco, abogados

del apelado.

El Juez Asociado Señor Wolf emitió la opinión del tribunal.

El Dr.

Luis Coll Watlington es un dentista con oficina abierta en el núm.

261 de la Avenida Ponce de León, en Santurce. Directamente al lado

contrario de la avenida está situada una policlínica perteneciente al Dr.

Diego Biascoechea, que incluye entre sus varios departamentos uno de cirugía dental. Ambas oficinas han establecido un sistema por medio del cual ofrecen sus servicios profesionales a las clases más pobres a un cargo muy bajo por tratamiento específico. En su consecuencia su clientela pertenece más o menos a personas de pocos recursos y es natural que haya existido cierta rivalidad profesional entre ellos.

En junio 8, 1937, el Dr. Coll Watlington radicó una petición de injunction, en la que solicitaba se ordenara al Dr. Biascoechea que se abstuviera de destacar o estacionar ciertos hombres frente a la oficina del peticionario. Alegó que estos hombres, de conformidad con las instrucciones recibidas del demandado, constantemente trataban de sonsacar la clientela del peticionario diciendo a los pacientes en perspectiva que podían ser atendidos sin dolor en la policlínica del demandado, cosa que no podían evitar en la oficina del peticionario por razón de su equipo e instrumental de inferior calidad.

Alegó además que estos hombres les decían a todos sus clientes que debían ir a la policlínica del demandado. Se alegó en resumen que estos actos

intervenían con el libre goce de la propiedad y profesión del peticionario y que los mismos constituían un estorbo, cuya continuación podía y debía ser prohibida por la corte. Se alegó incidentalmente que estas molestias habían prevalecido durante los dos años anteriores a la fecha en que se radicó la petición.

En 18 de junio de 1937, la corte inferior en respuesta a la correspondiente moción y descansando en las declaraciones juradas que a ella se unieron, y previa prestación de una fianza por la suma de $500, expidió un entredicho (restraining order) contra el Dr. Biascoechea y una orden para mostrar causa por la cual la corte no debía expedir un injunction preliminar. El demandado radicó una contestación dirigida tanto a la petición como a la orden para mostrar causa, y en ella suscitaba varias objeciones de derecho y varias defensas de hecho. Las partes sometieron todo el caso por la prueba aducida durante las vistas que sobre la orden para mostrar causa fueron celebradas en junio 28 y julio 12, 1937.

Al declarar sin lugar la petición de injunction, la Corte de Distrito de San Juan dijo:

"Pasamos por alto las distintas cuestiones de derecho que levanta el

demandado en su contestación y que discute en su alegato, ya que, a nuestro juicio, lo que se desprende de este estado de hechos, es una violación o quebrantamiento de normas de ética profesional."

El juez de distrito concluyó que "esto es para ser resuelto por los propios profesionales, y un tribunal de equidad no debe establecer normas de tal ética, ya que en Puerto Rico todas las profesiones tienen sus juntas u organismos encargados de velar por el cumplimiento de la profesión."

El peticionario apeló de la sentencia dictada por la corte inferior y señala cuatro errores, tres de los cuales se refieren a la teoría de la corte inferior, su análisis de la prueba y la conclusión que finalmente adoptó. El cuarto señalamiento ataca la corrección de la sentencia dictada.

Este es un caso, que por la naturaleza delicada de su asunto, ha requerido

mayor estudio y consideración que de ordinario. De continuo hemos tenido en mente los derechos de las partes y hemos tratado de prever las consecuencias de la sentencia que finalmente dictemos. Si las alegaciones de hecho del peticionario son aceptadas como ciertas, su posición debe en verdad ser molesta e incómoda.

La corte inferior no entró a considerar las defensas legales presentadas por el apelado. Su discusión contribuirá a que la conclusión a que hemos

llegado sea mejor entendida.

Tres de esas defensas atacaron la suficiencia de las alegaciones, al dejar

de aducir (a) que el peticionario hubiera sufrido daños...

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