Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Noviembre de 1971 - 100 D.P.R. 282

EmisorTribunal Supremo
DPR100 D.P.R. 282
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1971

100 D.P.R. 282 (1971)

APONTE MARTÍNEZ V. LUGO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ARZOBISPO LUIS APONTE MARTINEZ, demandante y apelado

vs.

JOSÉ LUIS LUGO, demandado y apelante

Núm. O-69-255

100 D.P.R. 282

29 de noviembre de 1971

RESOLUCIÓN Y SENTENCIA de José N. Rivera Barreras, J. (San Juan) mediante la primera dictando un interdicto provisional, y mediante la segunda, dictando, entre otras cosas, un interdicto permanente prohibiendo la publicación por el demandado y recurrente de cierto escrito, y condenándolo al pago de costas y una suma para honorarios del abogado del demandante. Revocada la resolución y modificada la sentencia, revocando la orden de interdicto permanente contra el demandado así como la condena de éste al pago de honorarios de abogado, confirmándose aquella parte de la sentencia que se relaciona con la acción sobre sentencia declaratoria y así modificada se confirma.

  1. INJUNCTION

    -- INJUNCTIONS PRELIMINARES E INTERLOCUTORIOS--FUNDAMENTOS Y PROCEDIMIENTOS PARA OBTENERLOS--DE LOS ENTREDICHOS--PROCEDENCIA DE LOS MISMOS.--Es ilegal y nulo un interdicto judicial prohibiendo la publicación de un escrito cuando el mismo constituye una violación de la libertad de palabra y de prensa garantizadas por la Constitución de Puerto Rico, por la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos y una violación de la Ley Definiendo Derechos del Pueblo.

  2. DERECHO CONSTITUCIONAL--DERECHO PERSONALES, CIVILES Y JURIDICOS --LIBERTAD DE PALABRA Y DE IMPRENTA--Tanto en el ordenamiento constitucional de los Estados Unidos como en el de Puerto Rico, los derechos de libertad de palabra y de prensa son derechos humanos fundamentales garantizados tanto a ciudadanos como a extranjeros.

  3. ID.--ID.--ID--La "libertad" mencionada en la Sec. 7 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico comprende, entre otras, la libertad de palabra y de prensa.

  4. ID.--ID.--ID--Son de aplicación a un residente de Puerto Rico las garantías de la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, garantías que están protegidas en los estados federados y en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la Enmienda 14 de la Constitución de los Estados Unidos.

  5. ID.--ID.--ID--En sus funciones judiciales, este Tribunal hará respetar el derecho a la libre expresión--derecho fundamental establecido por la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico--en el mismo grado que si Puerto Rico fuese un estado federado de la Unión.

  6. ID.--ID.--ID--Un tribunal, como regla general, viene obligado a rechazar y censurar la tentativa de una parte para prohibir de antemano, mediante interdicto, la publicación de material escrito.

  7. ID.--ID.--ID--Es el propósito principal de la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos el prohibir la censura previa de un escrito a ser publicado.

  8. ID.--ID.--ID.--CENSURA PREVIA--Un tribunal, al considerar una tentativa de censura previa de un escrito, debe tomar en cuenta que dicha tentativa va acompañada de una fuerte presunción de inconstitucionalidad.

  9. ID.--ID.--ID.--ID--No constituye una base legal para la expedición de un interdicto para prohibir la publicación de un escrito--una intervención con la libertad de palabra y prensa de un ciudadano--la alegación de quien lo solicita de que, de publicarse, el mismo produciría escándalo, máxime cuando dicho escrito trata de asuntos de interés público.

  10. ID.--ID.--ID.--ID--Una figura pública en Puerto Rico--el Arzobispo de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana--no tiene derecho a obtener un interdicto para prohibir la publicación de cierta carta-informe sobre deficiencias en la organización religiosa que preside, a base de que, de publicarse, ello violaría su privacidad.

    Raúl E. González Díaz y Raúl Torres González, abogados del apelante.

    González, Jr., González-Oliver, Blanco Lugo & Morán, Benicio Sánchez Castaño, Manuel García Cabrera, Luis R. Polo, Heriberto Torres Solá y William Feliciano, abogados del apelado.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ RIGAU

    Este caso es un vivo ejemplo de la sabia máxima que dice que el precio de la libertad es la eterna vigilancia.

    [1] Se trata de un caso de censura previa (prior restraint) ejercida mediante un interdicto judicial prohibiendo [P284] la publicación de un escrito. Dicho interdicto es ilegal y nulo por constituir una violación de la libertad de palabra y de prensa garantizadas por la Constitución de Puerto Rico y por la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos. También constituye dicho interdicto una violación a la "Ley Definiendo Derechos del Pueblo," de 27 de febrero de 1902. Más adelante nos referiremos a los mencionados textos constitucionales y legales y a la jurisprudencia normativa sobre los mismos.

    Para fines de mayo de 1967 el Arzobispo Aponte Martínez contrató los servicios del recurrente, Sr. José Luis Lugo, como Administrador de los bienes de la Iglesia Católica en Puerto Rico. El sueldo acordado fue de $1,200.00 mensuales. El Administrador anterior, Sr. Bordonada, había renunciado. Los bienes de dicha Iglesia en Puerto Rico incluyen bienes inmuebles por valor de muchos millones de dólares y sumas considerables en efectivo. En cuanto a la administración de dichos bienes, existe o existía una serie de deficiencias, las cuales ya habían sido expuestas por el anterior Administrador, Bordonada, en un Informe suyo al Arzobispo.

    Al hacerse cargo de esa administración y comenzar a trabajar en ella, Lugo señaló un número de irregularidades y problemas y los trajo a la atención del Arzobispo Aponte en una serie de conferencias que ellos celebraron. Estas conferencias culminaron en que el Arzobispo decidió prescindir de los servicios de Lugo y lo despidió.

    Lugo creyó injustificado su despido y luego de varios días le dirigió al Arzobispo una carta-informe con fecha de 15 de agosto de 1967. Al fin de dicha carta Lugo le dice al Arzobispo que de no recibir contestación enviaría copia de la misma a los obispos de Puerto Rico, a la Nunciatura de Santo Domingo, al Vaticano, a los sacerdotes de la Isla, a las personas que tienen relación con determinados fondos y al Departamento de Justicia.

    [P285]

    Para que Lugo no publicase su carta-informe es que el Arzobispo solicitó y obtuvo el interdicto que motivó este...

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