Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Enero de 1903 - 08 D.P.R. 592

EmisorTribunal Supremo
DPR08 D.P.R. 592
Fecha de Resolución12 de Enero de 1903

08 D.P.R. 592 (1905) BATTISTINI V. LA CORTE DE DISTRITO DE PONCE EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Battistini v. La Corte de Distrito de Ponce.

Solicitud para que se expida mandamiento de Certiorari.

No. 2. Resuelto en Junio 17, 1905.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del promovente: Sr. Cornwell.

Abogado de la parte opositora: Sr. Juan Guzmán Benítez.

El Juez Asociado Sr. MacLeary, emitió la opinión del Tribunal.

El presente caso tiene una historia bastante singular. Basta hacer de él una breve reseña para comprender perfectamente los asuntos que se presentan á nuestra resolución.

El veinte de Mayo de 1902, Luis Battistini dedujo demanda ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos en Ponce, contra Francisco Crosas, para recobrar cierta suma, que alegó había pagado á dicho Crosas, con motivo de intereses usurarios. La causa fué controvertida, y finalmente terminada en 12 de Enero de 1903, en virtud de una excepción previa. El Juez Holt, al dictar sentencia á favor del demandado, emitió el siguiente dictamen: "Conceptos. --Se somete á consideración esta causa en virtud de haberse presentado una excepción perentoria al escrito de demanda. Las afirmaciones que se hacen en el mismo sobre los hechos deben ser aceptados como verdaderos al apreciarse la excepción perentoria. Aparece según éstos, que en Marzo 9 de 1901 Epitasia Martínez ejecutó una hipoteca con que estaba gravada cierta propiedad inmueble, cuyo gravamen asciende á la cantidad de tres mil dólares, á favor del demandado Francisco Crosas; que el tipo de interés estipulado era de diez y ocho por ciento pagadero por anualidades adelantadas, que la expresada Martínez cedió en venta la propiedad á Tomás González, quien á su vez la vendió en Febrero de 1902 al demandante Francisco L. Battistini; que allá en 9 de Marzo de 1902 el demandante propuso pagar los intereses al tipo de doce por ciento, cuya proposición habiendo sido rechazada por el demandado, aquél vióse precisado á pagar bajo protesta la cantidad de quinientos cuarenta dólares ó sea al tipo de diez y ocho por ciento anual, por el año que está en vencer y el demandante arguye que el pago así verificado, según disposición de la Ley que regula el tipo de intereses y que fué decretada por la Legislatura de Puerto Rico en 1o. de Marzo de 1902, anula el contrato de préstamo y en su virtud le asiste derecho para recuperar las cantidades de dinero desembolsadas que excedan del tipo legal de intereses, que es de un doce por ciento, según lo fija la expresada Ley. Su cancelación y dicho reembolso es lo que solicita en su demanda. La deuda fué contraída y el contrato de préstamo celebrado con prioridad á la promulgación de la citada ley. La representación del demandante alega que la Ley de la Legislatura prohíbe el cobro á tipo de usura en lo porvenir sobre contratos celebrados con prioridad á la promulgación de dicha Ley y de hacerse así anula el contrato relevando al deudor de todo pago.

La Ley provee que, si directa ó indirectamente se reservare ó aceptare ó asegurare, ó se conviniere en reservar, aceptar ó asegurar un tipo de interés mayor que el tipo legal, el contrato será nulo para todos sus fines y el cobro de la deuda ó cualquier procedimiento para dar cumplimiento al contrato puede ser prescrito y declarado el contrato nulo, sin que sea necesario el pago del capital ni de los intereses.

En el artículo 2 de la Ley se dispone lo siguiente: Esta Ley no será aplicable á los contratos celebrados, obligaciones contraídas ó fallos recaídos con prioridad á la promulgación de esta Ley.

Se alega, sin embargo, que en el artículo 9 hay una disposición en sentido opuesto y que siendo este artículo subsiguiente debe prevalecer. En él se provee lo siguiente: "Nada de lo que aquí se contiene deberá interpretarse como aplicables al pago de intereses hechos, según contratos celebrados con prioridad á la promulgación de esta Ley en los cuales se hace especificando un tipo de interés distinto al que determina la Ley que nos ocupa, ó al pago de intereses en virtud de fallos recaídos respecto á contratos celebrados con prioridad á la promulgación de esta Ley en los que se especificó un tipo de interés distinto." Arguméntase que la palabra "hecho" ó el uso del tiempo pasado se refiere únicamente á los pagos hechos con prioridad á la promulgación de la Ley, y como quiera que ésta fué decretada con la intención de evitar que se efectúen pagos á tipo de usura y de hacerlo así por inducción al menos queda anulado el contrato, siendo por lo tanto recuperable las cantidades pagadas en esa forma.

Y más adelante se dice que á no ser como queda expresado, holgaría el artículo 9 (noveno) puesto que en el artículo 2 se provee ampliamente respecto á contratos hechos con prioridad á la promulgación de esta Ley. De ser fundadas las argumentaciones del representante del demandado, tendría la ley carácter retroactivo. Es una regla perfectamente establecida que cuando no se provee lo contrario de una manera terminante, las Leyes se interpretarán en el sentido de que no son retroactivas.

Las partes celebran contratos y sujetan sus actos las personas teniendo presente las Leyes vigentes, siendo poco juicioso el decretar Leyes de carácter retroactivo. Las Leyes no deben interpretarse en ese sentido á menos que no...

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