Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Junio de 1948 - 69 D.P.R. 004

EmisorTribunal Supremo
DPR69 D.P.R. 004
Fecha de Resolución23 de Junio de 1948

69 D.P.R. 004 (1948)

PÉREZ SEGOVIA V. TRIBUNAL DE DISTRITO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sofía Pérez Segovia, peticionaria y apelada

vs.

Tribunal de Distrito de San Juan, Hon. Jesús A. González, Juez, demandado;

Cristóbal Puig Albons y María Luisa Puig Pérez, interventores y apelantes

Núm. 9628

69 D.P.R. 4

23 de junio de 1948

Apelación contra Sentencia del Juez Asociado Sr. Borinquen Marrero, en funciones de turno, anulando la resolución de la corte a quo sobre alimentos. Confirmada.

1. Certiorari--Naturaleza y Fundamentos--Errores e Irregularidades--Errores de Derecho Procesal o Sustantivo.-- Procede el certiorari a tenor con el artículo 1 de la Ley de marzo 10 de 1904 (pág. 123)--ahora el artículo 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, ed. 1933--para revisar errores de las cortes inferiores no importa si son sobre cuestiones de derecho procesal o sustantivo.

2.

Estatutos--Interpretación y forma en que Operan--Reglas Generales de Interpretación--Discrepancias Entre el Texto Inglés y Castellano de las Leyes.--De existir algún conflicto entre los textos inglés y castellano de una ley originalmente aprobada en inglés, el mismo debe ser resuelto a favor de la versión original inglesa de acuerdo ello con el artículo 13 del Código Civil.

3. Certiorari--Naturaleza y Fundamentos--Del Remedio en General.--Con una alteración para hacerla aplicable a esta jurisdicción de derecho civil, nuestra Ley de Certiorari

es una versión verbatim del antiguo auto de certiorari del derecho común.

4. Id.--Id.--Discreción para Conceder o Denegar el Auto Solicitado.--El auto de certiorari es discrecional y las cortes deben utilizarlo con cautela y solamente por razones de peso.

5.

Divorcio--Pensión Alimenticia, Concesiones y Disposición de la Propiedad--Alimentos Permanentes--Derecho a los Mismos.-- Una mujer divorciada tiene derecho a recibir de su ex esposo un anticipo para alimentos y gastos judiciales, con cargo a su participación en los bienes gananciales cuando ésta se determine por sentencia firme en el pleito sobre liquidación de la sociedad ganancial.

Damián Monserrat, Jr., Gabriel de la Haba y Rafael Baragaño, Jr., abogados de los apelantes.

E. Martínez Rivera y L.

Blanco Lugo, abogados de la apelada.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ SNYDER

[P5]

Sofía Pérez Segovia radicó un pleito sobre liquidación de la sociedad de gananciales que existió entre ella y su ex esposo. Alegó la demandante que Cristóbal Puig Albons y ella se divorciaron en 1947 después de estar casados durante 25 años; que en el procedimiento de divorcio la corte la declaró cónyuge inocente; y que los bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales tenían un valor en exceso de $250,000. Poco después de radicar su demanda de liquidación, la demandante presentó una moción en la que pedía que, mientras se sustanciaba el pleito, la corte ordenase al demandado Puig a pasarle $500 mensuales para alimentos, $5,000 para cubrir los gastos de un viaje de España a Puerto Rico y $5,000 para los gastos del litigio.

El Juez Asociado Sr. Marrero, actuando como juez de turno de este Tribunal, expidió un auto de certiorari a solicitud de la esposa para revisar la resolución de la corte de distrito declarando sin lugar esa moción. El juez de turno anuló la resolución de la corte de distrito. Resolvió que (1) procedía el certiorari en este caso, citando a Mercado Riera v. Mercado Riera, 152 F.2d 86 (C.C.A. 1, 1945); y que (2) la peticionaria tenía derecho a recibir de su ex esposo un anticipo para alimentos y gastos judiciales, con cargo a su participación en los bienes gananciales, cuando ésta se determinase por sentencia firme en el pleito sobre liquidación. El caso se encuentra ahora ante nos en apelación contra la sentencia dictada por él.

I

[1-4]

La primera cuestión suscitada es si el juez de turno cometió error al expedir el auto de certiorari. Este [P6] problema envuelve la interpretación de la Ley de 10 de marzo, 1904 (pág. 123), que constituye ahora los artículos 670-4 del Código de Enjuiciamiento Civil. El artículo 670 define el certiorari así:

"El auto de certiorari es un auto expedido por un tribunal superior a otro inferior, por el cual se exige del último la remisión al primero, de una copia certificada de las diligencias pendientes en el tribunal inferior o los autos de alguna causa ya terminada, en aquellos casos en que el procedimiento adoptado no esté de acuerdo con las prescripciones de la ley, y con objeto de terminar los procedimientos cuando el tribunal inferior rehusare hacerlo fundado en bases erróneas."

Presumimos que este caso envuelve una cuestión de derecho sustantivo.1 Parece que el juez de turno supuso lo mismo. Apoyándose en el caso de Mercado,

expidió el auto en la teoría de que procede el certiorari a tenor con el artículo 670 para revisar errores de derecho sustantivo.

La posición asumida por el juez de turno está apoyada por el caso de Mercado.

En ese caso la Corte de Circuito resolvió que de acuerdo con el artículo 670 este Tribunal (pág. 94) "tiene jurisdicción bajo el estatuto insular [art.

670] [P7] para expedir autos de certiorari con el fin de revisar los erores cometidos por las cortes inferiores no importa la naturaleza del error imputado." Afirma la Corte de Circuito a la pág. 93 que el artículo 670 no distingue entre cuestiones de derecho procesal y derecho sustantivo. Concluye diciendo que la disposición del estatuto al efecto de que procede el certiorari

en aquellos casos "en que el procedimiento adoptado no esté de acuerdo con las prescripciones de la ley" significa que procede el certiorari (pág.

94) "cuando la corte inferior no ha pocedido de acuerdo con, en otras palabras, no ha seguido, las prescripciones de la ley."

Es una cuestión de ley local si procede el certiorari bajo el artículo 670 para revisar errores de derecho sustantivo, o si bajo dicho artículo el certiorari

está limitado a revisar errores de procedimiento o de jurisdicción. Por tanto, examinamos este problema teniendo en cuenta que estamos en libertad de opinar de modo distinto a la Corte de Circuito sobre esta cuestión. De Castro v. Board of Comm'rs., 322 U.S.

451; [P8] Díaz v. P. R. Ry., Light & Power Co., 63 D.P.R. 808, 816-18; Torres v. Roldán, 67 D.P.R. 367, 370-1.

No podemos convenir con algunas de las manifestaciones expuestas por la Corte de Circuito en el caso de Mercado. Dicha Corte dice (pág. 93) "no encontramos caso alguno en que el Tribunal Supremo de Puerto Rico haya interpretado la ley de certiorari teniendo en mente la distinción del derecho común entre el derecho adjetivo y el sustantivo...". Sin embargo, hay docenas de casos en los cuales este Tribunal ha resuelto que bajo el artículo 670 procede el certiorari solamente para revisar errores de procedimiento o de jurisdicción y no para corregir errores de derecho sustantivo.2

La Corte de Circuito también descansa en el uso de la palabra "procedimiento" en el texto español del artículo 670 al llegar a su conclusión de que el artículo comprende cuestiones de derecho sustantivo. Pero los archivos de la Legislatura demuestran que la Ley de 1904 se aprobó originalmente en inglés. De conformidad con el artículo 13 del Código Civil, si existiera algún conflicto entre los dos textos, tendría que ser resuelto a favor de la versión original inglesa. Sin embargo, somos de opinión que (1) la traducción al español del artículo 670 es sustancialmente satisfactoria y (2) de todos modos, como más adelante se indicará, [P9] la frase clave en el artículo 670 es "the course of the law"-traducida en la ley como "las prescripciones de la ley"-más bien que la palabra "procedimiento".

De igual modo la Corte de Circuito encontró apoyo en qué basar su conclusión de que bajo el artículo 670 podía utilizarse el certiorari para revisar errores de derecho sustantivo, en tres de nuestros casos; v.g., Méndez

v. Soto Nussa, Juez de Distrito, 13 D.P.R. 379; Núñez v. Soto Nussa, Juez de Distrito, 14 D.P.R. 199; Sánchez et al. v. Cuevas Zequeira,

23 D.P.R. 50. Pero ninguno de estos casos resuelve eso.

En Méndez

v. Soto Nussa, supra, estaba envuelta una sentencia de la corte de distrito en apelación de la corte municipal. Toda vez que la suma reclamada era menor de $300, no podía apelarse para ante este Tribunal. El demandado nos solicitó un certiorari para revisar la resolución de la corte de distrito admitiendo en evidencia dos pagarés. Anulamos el auto de certiorari

preliminar. Resolvimos que (pág. 384) "el recurso de certiorari

no procede en casos como el presente. Jamás se pretendió que sus efectos alcanzaran la admisión o exclusión de pruebas."

El dictum

a las págs. 383-4 del caso de Méndez, según lo cita la Corte de Circuito en el caso de Mercado a la pág. 94, no tuvo la intención de abrir las puertas al recurso de certiorari "no importa la naturaleza del error imputado". [P10] Dicha discusión se hizo principalmente con el fin de demostrar, como frecuentemente hemos resuelto, que aun donde existe la apelación, se expedirá el certiorari si la apelación resultare inadecuada, inefectiva o tardía. Es decir, el que una sentencia o resolución sea apelable no impide necesariamente la expedición de un auto de certiorari. Pero en el caso de Méndez concluímos finalmente que procederá el certiorari

únicamente para revisar errores de procedimiento o de jurisdicción.

El caso de Núñez v. Soto Nussa, supra, trataba de un pleito de injunction radicado por el administrador de una empresa de teatro con el fin de prohibirle a la cantante demandada que violara su contrato para cantar en ciertos espectáculos públicos. Este Tribunal concedió el certiorari para revisar las resoluciones concediendo un injunction preliminar y multando a la demandada por desacato.

Resolvimos que las...

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