Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 09 D.P.R. 383

EmisorTribunal Supremo
DPR09 D.P.R. 383

09 D.P.R. 383 (1905) PUEBLO V. APONTE ET AL.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo v. Aponte et al.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Guayama.

No.

72. Resuelto en Noviembre 11, 1905.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelado: Sr. Rossy, Fiscal.

La parte apelante no compareció.

El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Es esta una apelación procedente de la Corte de Distrito de Guayama. Los

acusados fueron declarados culpables de infracción á las leyes electorales.

En las trascripciones de autos no se incluyó la prueba practicada en el

juicio, pero antes de que la vista tuviera lugar ante el Tribunal, el

abogado de los apelantes suplicó que se les permitiera presentar copia de

las declaraciones tomadas en el juicio. La Corte negó la solicitud. Los

apelantes suplicaron que se reconsiderara la resolución denegatoria, pero

como no dieron excusas de la falta que en un principio cometieron, el

Tribunal no encuentra razón alguna que justifique la reconsideración

suplicada.

El derecho que pueda tener el tribunal para adicionar el récord

de este modo es más dudoso. Por consiguiente, no podemos tomar en

consideración los errores del Tribunal en las resoluciones que dictara con

respecto á la prueba.

Los apelantes consideran como error fundamental los defectos que, según

alegan, contiene la acusación y sostienen, aunque no aparece que este punto

haya sido establecido en el tribunal inferior, que los errores que acusan

son fundamentales y que este Tribunal tiene el derecho de tomarlos en

consideración por estar autorizado para ello por las diferentes leyes de la

Asamblea Legislativa que determinan la jurisdicción de apelación de este

Tribunal en causas criminales. Uno de estos errores que se dicen cometidos

es que la acusación no expresa el artículo de la Ley Electoral que los

acusados hayan infringido; pero no encontramos que se haya omitido ninguno

de los requisitos que exige el artículo 82 del Código de Enjuiciamiento

Criminal.

No habiéndose omitido ninguno de estos requisitos la ley exige

que el Tribunal declare que la acusación es suficiente. El delito fué

expuesto con toda claridad. Los acusados fueron notificados en términos

precisos de las faltas por ellos cometidas y que constituían una infracción

de las leyes. En tales casos no es necesario citar con toda precisión los

artículos infringidos. Es este un asunto de conocimiento público y de

conocimiento del tribunal y parece...

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