Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2004, número de resolución KLRA0300372

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0300372
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004

LEXTCA20040930-33 Ocasio Carrasquillo v. Dept. de Educación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

LILLIAM OCASIO CARRASQUILLO, NILSA D. OTERO CORDERO, EDNA DEL VALLE RODRÍGUEZ, MARISELA CUADRADO BRANCH, LUIS A. ORENGO MORALES Apelantes-Recurridos v. DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Apelado-Recurrente
KLRA0300372
REVISIÓN ADMINISTRATIVA PROCEDENTE DE LA JUNTA DE APELACIONES DEL SISTEMA DE EDUCACIÒN CASO NUM. (E)REU-02-01-005 SOBRE: NOMBRAMIENTOS EN VEDA ELECTORAL

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Martínez, la Juez Cotto Vives, y el Juez Vivoni del Valle.

Cotto Vives, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2004.

El Departamento de Educación, representado por el Procurador General, nos solicita que revoquemos una resolución emita por la Junta de Apelaciones del Sistema de Educación (J.A.S.E.D), la cual declaró con lugar las apelaciones presentadas ante dicho organismo por los recurridos, Lilliam Ocasio Carrasquillo, Nilsa D.

Otero Cordero, Edna Del Valle Rodríguez, Marisela Cuadrado Branch y Luis S.

Orengo Morales. En esa resolución se le ordenó al Departamento de Educación restituir a los recurridos a los puestos de Superintendente Auxiliar III o a un puesto de similar rango.

Inconforme, el Departamento de Educación acude ante nos y le imputa a la J.A.S.E.D., como único error, haber incidido al determinar que el nombramiento de los recurridos en los puestos de Superintendente Auxiliar III era válido a pesar de que dicho trámite de nombramiento violó la veda electoral. Conforme al análisis que pasamos a presentar confirmamos la resolución recurrida.

I.

El récord de este caso nos refiere los siguientes hechos.

Los recurridos Ocasio Carrasquillo, Otero Cordero, Del Valle Rodríguez, Cuadrado Branch y Orengo Morales son empleados del Departamento de Educación.

Durante el mes de noviembre del 2000, éstos fueron trasladados a posiciones de Superintendente Auxiliar III. Es preciso establecer que el referido traslado de posiciones se realizó a tenor con la dispensa que le concedió —el 1 de agosto de 2000— la Oficina Central de Asesoramiento Laboral y Administración de Recursos Humanos (O.C.A.L.A.R.H.) al Departamento de Educación.1 Destacamos, además, que dichas transacciones de personal conllevaron una reducción de salario de $250 mensuales para cada uno de los recurridos.2

El 26 de noviembre de 2001 el actual Secretario de Educación les notificó a los recurridos que sus nombramientos como Superintendente Auxiliar III [puesto de servicio de carrera] no cumplió con lo dispuesto en la Carta Normativa Especial 1-2000 sobre las normas a regir para nombramientos durante el período electoral. Por ello, procedió a reubicar a los recurridos en su posición anterior [puesto de servicio de confianza]. Alegadamente, esta acción estuvo basada en una opinión emitida por la O.C.A.L.A.R.H. Dicha acción de personal les fue notificada mediante cartas entregadas los días 29 y 30 de noviembre de 2001.

Inconformes, los recurridos, individualmente, presentaron escritos de apelación ante la J.A.S.E.D., en los que cuestionaron sus traslados de puestos en el servicio de carrera a posiciones en el servicio de confianza.

Por su parte, el Departamento de Educación presentó ante la J.A.S.E.D. una solicitud para que se dictara resolución sumaria, en la cual arguyó que la reubicación de los allí apelantes fue efectuada conforme a derecho al estar basada en una opinión de O.C.A.L.A.R.H. Los allí apelantes se opusieron a la pretensión del Departamento de Educación de que se dispusiera del caso sumariamente. Luego de los trámites procesales de rigor, el 31 de marzo de 2003 la J.A.S.E.D. emitió una resolución mediante la cual adoptó el informe rendido por el Oficial Examinador, declaró con lugar las apelaciones instadas y ordenó la reinstalación de los allí apelantes a los puestos de Superintendente Auxiliar III o a un puesto de similar rango. El Departamento de Educación solicitó la reconsideración de ese dictamen sobre la cual la J.A.S.E.D. no actuó dentro del término legal correspondiente. Sec. 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley 170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. sec. 2165. En vista de ello, el Departamento de Educación presentó el recurso que nos ocupa.

II

La Sec. 2.1 de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, Ley 5 de 14 de octubre de 1975, 3 L.P.R.A.

sec. 1311, establece el principio de mérito en el servicio público y dispone lo siguiente:

La política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en lo relativo al personal del servicio público es la que a continuación se expresa:

(1) Establecer el mérito como el principio que regirá todo el servicio público, de modo que sean los más aptos los que sirvan al Gobierno y que todo empleado sea seleccionado, adiestrado, ascendido y retenido en su empleo en consideración al mérito y a la capacidad, sin discrimen por razones de raza, color, sexo, nacimiento, edad, origen o condición social, ni por ideas políticas o religiosas. (2) A fin de asegurar la extensión y el fortalecimiento del principio de mérito a todos los sectores del servicio público puertorriqueño, todos los empleados públicos, sean éstos empleados estatales, o municipales a excepción de los excluidos en la sec. 1338 de este título, estarán cubiertos por un solo sistema de personal, establecido para hacer cumplir el principio de mérito, el cual se conocerá como Sistema de Personal del Servicio Público. (3) Establecer un Sistema de Administración de Personal concebido, estructurado y administrado en forma compatible con la participación de los empleados, inclusive la negociación colectiva, y con una dinámica interna que permita y estimule su continua autorrenovación. (4) El Sistema de Administración de Personal se dividirá en la Administración Central, que quedará bajo una Oficina Central de Administración de Personal, y los Administradores Individuales que se señalan en este capítulo.

El mérito como principio rector en los asuntos de personal impone en la autoridad nominadora la obligación de que sus determinaciones administrativas relacionadas con la selección, ascenso, retención, clasificación, retribución, reingreso, descenso, traslado y adiestramiento de los empleados estén basadas, exclusivamente, en el fundamento de la capacidad de éstos, sin que medien consideraciones de raza, color, sexo, nacimiento, edad, origen o condición social, ideas políticas o religiosas. Martínez v. Depto. de Educación, 148 D.P.R. 648 (1999).

De otra parte, la Sec. 4.7 de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sec. 1337, lee como sigue:

A los fines de asegurar la fiel...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR