Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Septiembre de 2015, número de resolución KLAN201500760
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201500760 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2015 |
| | Apelaci�n procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Civil. N�m. F DP2014-0162 Sobre: DA�OS Y PERJUICIOS, ANGUSTIAS MENTALES, FRAUDE AL TRIBUNAL Y VIOLACION DE DERECHOS CIVILES |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona M�ndez, la Juez G�mez C�rdova, la Juez Rivera Marchand y el Juez Bonilla Ortiz.1
Comparecieron ante nosotros D�az Aviation Corporation h/n/c Borinquen Air, y su �nico accionista, Sixto D�az Salda�a, para solicitar que revisemos una Sentencia Parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (Instancia, foro primario o foro apelado), el 15 de abril de 2015, y notificada el 5 de mayo del mismo a�o.
����������� Por los fundamentos que expondremos a continuaci�n, se confirma la Sentencia Parcial apelada.
Poseemos autoridad para entender en los m�ritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley N�m. 201-2003, mejor conocida como la �Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico�, en las Reglas 13-22 de nuestro Reglamento (4 LPRA Ap. XXII-B) y en la Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap.
V).
El presente caso inici� con una demanda en da�os y perjuicios presentada el 15 de mayo de 2014 por D�az Aviation Corporation h/n/c Borinquen Air / Amber Service (D�az Aviation) y, en su car�cter personal, su �nico accionista, Sr. Sixto D�az Salda�a (Sr. D�az). La acci�n se present�
contra Aerostar Airport Holdings, LLC (Aerostar), la Autoridad de Alianzas P�blico Privadas (AAPP), la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico (Puertos), Pancho Doe, y las aseguradoras A, B, C y D2.
Seg�n surge del expediente del caso, el Sr. D�az operaba su negocio de aviaci�n y venta de combustibles de aviaci�n �D�az Aviation- en el Aeropuerto Internacional Luis Mu�oz Mar�n (AILMM) hasta finales de septiembre de 2013, fecha en que se emiti� una sentencia judicial de desahucio a favor de Aerostar, empresa administradora del referido aeropuerto desde febrero de ese mismo a�o3.
En esencia, en su demanda el Sr. D�az aleg� haber sufrido da�os econ�micos y emocionales a causa del desahucio. Por considerar que la existencia de D�az Aviation era �consustancial con su presencia en el aeropuerto�4, �imput� responsabilidad a todos los que -seg�n su creencia- ayudaron a que dicho desahucio se concretara y que, en consecuencia, su empresa dejase de existir.
Espec�ficamente, se imput� a la AAPP negligencia en la defensa y protecci�n de los intereses del pueblo, �al facilitar, fomentar, apadrinar y financiar la transacci�n de la privatizaci�n del Aeropuerto Internacional Luis Mu�oz Mar�n con la empresa Aerostar Airport Holdings, Inc.�5. En cuanto a la codemandada Aerostar, reclamaron a �sta los efectos de la acci�n de desahucio como tal. Seg�n aleg� el Sr. D�az, m�s que un desahucio, lo suyo fue una �expropiaci�n forzosa� que conllevaba una compensaci�n econ�mica6. Tambi�n imput� a Aerostar haber incurrido en fraude al Tribunal por haber alegado, como justificaci�n para el desahucio, una expansi�n a la zona donde se ubicaba el local que arrendaba, la cual nunca se realiz�.
El Sr. D�az, adem�s, aleg� que la sentencia de desahucio se bas� en la Ley de Desahucios de Puerto Rico, 32 LPRA. secs. 2821, et seq, la cual, seg�n su entender, es una �ley inconstitucional�7. Tambi�n reclam� que la referida sentencia haya sido dictada sin considerar leyes federales que van por encima de la antedicha ley estatal8.
Tanto AAPP como Aerostar presentaron mociones de desestimaci�n. Ambos respaldaron sus escritos en la doctrina de cosa juzgada, la alegada falta de legitimaci�n activa por parte del demandante y la no procedencia de la demanda por constituir una moci�n de relevo presentada a destiempo y de forma inadecuada.
En lo particular, en su Moci�n de Desestimaci�n la AAPP recalc�
que la �nica conducta antijur�dica que se le imputaba era haber promovido una privatizaci�n que el demandante consideraba que no hab�a sido en beneficio del pueblo, por lo que dicho reclamo era improcedente. Aerostar, por su parte, resalt� que todas las reclamaciones en su contra fueron o debieron haber sido litigadas en la acci�n de desahucio instada contra D�az Aviation9, cuya Sentencia advino final y firme.
Los demandantes se opusieron a las mociones de desestimaci�n de AAPP y Aerostar. M�s adelante, el 13 de noviembre de 2014, se celebr� una vista argumentativa en la que todas las partes tuvieron la oportunidad de exponer y argumentar sus posturas. En dicha vista, el juez orden�
enmendar la demanda, a los �nicos fines de acoger una Moci�n de Exposici�n m�s definida presentada por un tercer demandado10.
Evaluados los argumentos de las partes a la luz del derecho aplicable, el Tribunal de Primera Instancia dict� Sentencia Parcial disponiendo la desestimaci�n de la demanda en cuanto a las codemandadas AAPP y Aerostar. Seg�n interpret� el foro primario, �al examinar los hechos del caso, e interpret�ndolos de la manera m�s favorable para la parte demandante, es forzoso concluir que �sta deja de exponer una causa de acci�n que justifique la concesi�n de un remedio�11.
En el caso particular de Aerostar, el foro apelado concluy�
que aplicaba el principio de cosa juzgada. Seg�n destac�, el demandante pod�a solicitar reconsideraci�n, apelar, o solicitar relevo de sentencia en el caso de desahucio, y no lo hizo. En cuanto a AAPP, resolvi� Instancia que el demandante carec�a de legitimaci�n activa para instar su reclamaci�n y que, como cuesti�n de derecho, no se cumpl�a con los elementos de una causa de acci�n bajo el Art.
1802 del C�digo Civil, que rige lo relativo a la compensaci�n por da�os y perjuicios extracontractuales. Esto, por estar reclamando a base de un alegado da�o generalizado y no uno concreto, claro y palpable.
Inconforme, el Sr. D�az apel� el dictamen. Imput� al Tribunal de Primera Instancia haber incurrido en varios errores12, entre ellos: 1) no entrar a analizar las disposiciones federales de la 49 USC Secs. 47107 y sus Assurances pues, seg�n interpretado por el apelante, se requer�a permiso de la Federal Aviation Administration (FAA) para poder desahuciar; 2) no anotar la rebeld�a a Aerostar y AAPP por no haber contestado �stas su Demanda Emendada; 3) desestimar a base de la doctrina de cosa juzgada; pues, seg�n alegado, el proceso de desahucio por la v�a sumaria le neg� los beneficios de un juicio ordinario13; 4) concluir que el demandante no contaba con un derecho propietario que le fue violado; 5) no considerar que, seg�n alegado por el demandante, hubo fraude al Tribunal en el proceso de desahucio; 6) no entrar a analizar los planteamientos constitucionales formulados en torno a la Ley de Desahucios de Puerto Rico, supra.��
Las partes apeladas presentaron sus escritos en oposici�n. Adem�s de los argumentos ya expuestos en sus mociones de desestimaci�n, en cuanto al alegado incumplimiento de las disposiciones federales, ambas sostuvieron que dicha alegaci�n no fue contenida en la demanda original y que, a�n si fuera v�lido incluir nuevas alegaciones -contrario a lo que fue la orden del foro primario-, �est� firmemente establecido que no hay una causa de acci�n privada para que un tercero reclame por incumplimiento de la 49 USC Secs. 47107 y los Assurances que se imponen a tenor con �sta�14.
Adem�s, AAPP arguy� que no le aplicaban los referidos Assurances por no ser due�a, administradora o sponsor de un aeropuerto. Aerostar, por su parte, destac� que lo relativo a las normativas federales debi� levantarse como defensa en la acci�n de desahucio. Adem�s, pidi� la denegaci�n del recurso apelativo por no cumplir el escrito con los requisitos exigidos por la Regla 16 (C) (e) y (f) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
Con la comparecencia de ambas partes, y habiendo expuesto el trasfondo procesal y f�ctico, procedemos a exponer el derecho aplicable.
A. La revisi�n apelativa
La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Ley N�m. 201-2003) dispone en su Art. 4.006 que este Tribunal podr� revisar mediante distintos recursos las resoluciones, �rdenes o sentencias emitidas por el Tribunal de Primera Instancia y los dict�menes emitidos por agencias administrativas. 4 L.P.R.A. sec. 24 (x). En este sentido, para que podamos ejercer nuestra facultad revisora sobre un...
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