Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Junio de 1902 - 1 D.P.R. 275

EmisorTribunal Supremo
DPR1 D.P.R. 275
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1902

1 D.P.R. 275 (1902) EX PARTE ACEVEADO EL AL.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Ex-parte Acevedo et al.

Resolución de 2 de Junio de 1902. La solicitud fué presentada al Juez Asociado Sr. Mac Leary, en su despacho.

Los hechos están expresados en la Opinión.

Abogado de los peticionarios Sr. Diaz Navarro.

OPINION DEL JUEZ ASOCIADO SR. MAC LEARY. --Esta es una solicitud para que se expida mandamiento de Habeas Corpus á favor de Bernabé Acevedo Pérez, José Torres Soler, Juan Torres Acevedo, Antonio Torres y Ramón Troche Cadeno, los cinco prisioneros condenados á la pena de muerte por el asesinato de Don Antonio Delgado Delpino, cerca de Adjuntas, en el año 1898.

La petición que para este recurso se ha presentado dice así: Al Juez del Tribunal Supremo Señor MacLeary. --Honorable Señor. --Herminio Diaz Navarro, abogado defensor de Bernabé Acevedo Pérez, José Torres Soler, Juan Torres Acevedo, Antonio Torres y Ramón Troche Cadeno condenados á muerte por el crimen cometido en Adjuntas el año mil ochocientos noventa y nueve, ante Ud. comparezco y digo,--Que en esa causa se decretó por el Juez de Ponce la prisión de mis defendidos, -prisión que fué ratificada por el Tribunal de aquél Distrito que los ha condenado en definitiva á la última pena, hallándose hoy en la Cárcel de aquella Ciudad. La dicha pena vá á ejecutarse en el día de mañana y con objeto de que no se viole la ley interpongo hoy el recurso de Habeas Corpus fundándome en que tratándose de un crimen que lleva consigo pena capital resultan violados los artículos 5 o y 6 o de las enmiendas á la Constitución de los Estados Unidos por no haber sido dichos reos juzgados por el grande ni pequeño jurado, siendo este un caso igual al de la causa célebre de Wilson y debiendo tomarse la resolución que fué tomada por la Corte Suprema de los Estados Unidos en dicha causa, como puede verse en Ex parte Wilsom 114 U. S. 417. En tal virtud y proponiendo tan solo como prueba el que el Tribunal de Distrito de Ponce informe la pena á que han sido condenados esos reos, y si lo fueron por el grande ó por el pequeño Jurado, á tenor de lo que prescribe la Orden General número 71, série de 1899, y la circular número 17 de 3 de Julio de 1899, á V. H. respetuosamente. Suplico que, suspendiendo por telégrafo la ejecución de la sentencia de muerte que debe ejecutarse mañana, libre mandamiento al Alcaide de la Cárcel de Ponce para que presente á V. H., bajo su custodia y responsabilidad, los predichos reos, devolviendo el dicho mandamiento con el informe prevenido por la Ley, y procediéndose en todo lo demás como indican las disposiciones que he citado hasta dictar en definitiva resolución idéntica á la dictada por la Corte Suprema de Washington en el caso á que me he referido. --San Juan 2 de Junio de 1902. --H. Diaz.

La primera cuestión que se presenta en este caso, como en cualquier otro procedimiento legal, es una de jurisdicción. ?Tiene un Juez Asociado del Tribunal Supremo de Puerto Rico autoridad para expedir un mandamiento de Habeas Corpus? Esta pregunta debe contestarse en la afirmativa si hacemos referencia á la Ley Orgánica creando el Gobierno Insular, aprobada por el Congreso el día 12 de Abril de 1900. La última parte de la sección 35 de esa Ley, dice así: ".............. el Tribunal Supremo y las Cortes de Distrito de Puerto Rico y los Jueces respectivos de las mismas podrán conceder mandamientos de Habeas Corpus en todos los casos en que dichos mandamientos son concedidos por los Jueces de las Cortes de distrito y de Circuito de los Estados Unidos." ?Es este uno de los casos en que se concedería un mandamiento de Habeas Corpus por los Jueces de las Cortes de Distrito y de Circuito de los Estados Unidos? Para contestar esta pregunta se hace necesario un examen de los hechos y del derecho á ellos aplicable. Para los hechos, naturalmente, tomaremos como guía la petición. Es muy defectuosa al expresar los motivos por los cuales los prisioneros están ilegalmente privados de su libertad, y omite elementos que generalmente se consideran esenciales, en dichas solicitudes, en el Continente Norte Americano. Pero en atención á la gran importancia del asunto, en el que se discute la vida de cuatro de los prisioneros y la libertad del quinto, la solicitud no será desestimada sin haber examinado cuidadosamente todos los puntos, tanto de hecho, como de derecho, que propiamente surjan de la más completa consideración del caso.

El Juez está familiarizado personalmente con los autos de la causa de asesinato, por haber formado parte del Tribunal que revisó la misma en apelación, hace algunos meses.

Bajo el sistema Español vigente en Puerto Rico en la época de su adquisición por los Estados Unidos había un procedimiento algo análogo al de Habeas Corpus, pero la protección que concedía era inadecuada, y en la práctica raras veces se recurría á él. El Gobierno Militar, en nombre del Departamento de la Guerra de los Estados Unidos, más de un año antes del establecimiento del Gobierno Civil en la Isla, por virtud de la Orden General Número 71, circular número 17 y Orden General Núm. 200, que se encuentran todas en la serie de 1899, prescribió un sistema de Reglas para el libramiento de este gran mandamiento reparador é impuso á los jueces y cortes, que entonces ejercían la autoridad judicial, la obligación de ajustarse á él en todas las ocasiones propias. La sección 10 de la Circular citada dice así: "El mandamiento de habeas corpus y la resolución que como consecuencia del libramiento del mismo se dicte, no prejuzgará nunca el fallo definitivo que en su día pueda pronunciarse en la causa que se siga contra el que haya solicitado aquél. Su fin es solamente evitar que se prolongue indebidamente la prisión preventiva." "The writ of habeas corpus and the decision given by reason thereof shall not affect the final judgment that eventually may be given in the prosecution instituted against the party requesting it. Its object is...

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