Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Marzo de 1975 - 103 D.P.R. 620

EmisorTribunal Supremo
DPR103 D.P.R. 620
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1975

103 D.P.R. 620 (1975)CAGUAS FEDERAL SAVINGS V. EL REGISTRADOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

CAGUAS FEDERAL SAVINGS AND LOAN ASSOCIATION OF PUERTO RICO, recurrente

vs.

EL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD, SECCIÓN SEGUNDA DE SAN JUAN, recurrido

Núm. O-75-29

103 D.P.R. 620

31 de marzo de 1975

NOTA de Juan F. Ramírez Albite,

R. Sección Segunda (San Juan) inscribiendo una escritura de venta judicial sujeta, entre otras cosas, a dos hipotecas en garantía de pagarés al portador por $8,000.00 y $5,000.00 respectivamente. Desestimado el recurso por falta de jurisdicción,

  1. DERECHO REGISTRAL--RECURSOS GUBERNATIVOS--REQUISITOS Y PROCEDIMIEN- TOS PARA ELEVAR EL CASO--TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO--EN GENERAL.

    El término de 20 días para la interposición de un recurso gubernativo dispuesto en 30 L.P.R.A. sec. 1773 es un término jurisdiccional.

  2. ID.--REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD--FACULTADES Y DEBERES--NEGATIVA DEL REGISTRADOR A INSCRIBIR--NOTAS DENEGATORIAS.

    Aun cuando una nota denegando alguna inscripción o anotación debe ser concisa, un Registrador está en el deber de redactarla en forma clara y expresa.

  3. ID.--RECURSOS GUBERNATIVOS--REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA ELEVAR EL CASO--TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO--INTERPOSICIÓN DEL RECURSO FUERA DEL TÉRMINO Y EFECTO--DESESTIMACIÓN.

    Carece de jurisdicción este Tribunal para conocer de un recurso gubernativo en sus méritos cuando la recurrente interpone el mismo transcurrido el término de 20 días a partir de la notificación a ésta de la nota denegatoria del Registrador, y no surje de los autos que la recurrente hubiera tratado de subsanar ante dicho funcionario el defecto señalado dentro de los mismos 20 días.

    Rafael Rodríguez Ema y Tomás Céspedes, abogados de la recurrente.

    Angel González Román, Registrador de la Propiedad, Sección Segunda de San Juan, compareció en representación del Registrador recurrido.

    PER CURIAM

    El 29 de mayo de 1974 el señor Registrador de la Propiedad de la Sección Segunda de San Juan extendió [P621] al pie de una escritura de venta judicial la siguiente nota:

    "Por el término legal de 120 días, queda devuelto el presedente [sic]

    documento sin practicarse operación alguna por no acreditarse que han sido publicados los edictos correspondientes para la celebración de la subasta y no se acredita además que los acreedores posteriores hayan sido notificados.

    Conforme a lo dispuesto 30 LPRA, 1095 y 221 artículo 167 del Reglamento Hipotecario y 32 LPRA...

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