Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Mayo de 1999 - 148 DPR 336
Emisor | Tribunal Supremo |
DTS | 1999 DTS 077 |
TSPR | 1999 TSPR 077 |
DPR | 148 DPR 336 |
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 1999 |
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
S.B . PHARMCO PUERTO RICO, INC.
Recurrente
V.
EL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD DE GUAYAMA
Recurrido
1999TSPR77
Número del Caso: RG-97-1
148 DPR 336 (1999)
148 D.P.R. 336 (1999)
1999 JTS 83
Abogados de la Parte Recurrente: Lic. César Vázquez Morales
(Fiddler, González & Rodríguez)
Abogados de la Parte Recurrida: Hon. Francisco J. Rodríguez Juarbe
Registrador de la Propiedad
Registro de la Propiedad, Sección de Guayama
Fecha: 5/18/1999
Recurso Gubernativo, Cancelación de Contrato de Arrendamiento
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA
San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 1999.
I
S. B. Pharmco Puerto Rico, Inc. acude ante nos mediante Recurso Gubernativo. Nos solicita que revisemos la determinación del Honorable Registrador Francisco J. Rodríguez Juarbe, actuando como tal en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección de Guayama, denegando la inscripción de una Instancia de Cancelación de un Contrato de Arrendamiento vencido.
En el presente caso, la parte recurrente es propietaria en pleno dominio de la finca número 13,478 inscrita al folio 109 del tomo 380 de Guayama, Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección de Guayama. El referido inmueble está gravado con un Contrato de Arrendamiento a favor de
A tenor con los propios términos del contrato, el arrendamiento expiró en su totalidad el 26 de noviembre de 1993. Es por ello que el recurrente procedió a presentar una Instancia de Cancelación en virtud del Artículo 134 de la vigente Ley Hipotecaria, según enmendada por la Ley 143 del 14 de junio de 1980, 30 L.P.R.A. Sec. 2458. El Honorable Registrador le envió al recurrente una notificación de defecto indicándole que faltaba un comprobante por la cantidad de $47,946.00 para completar los derechos de inscripción.
Oportunamente, la parte recurrente presentó Escrito de Recalificación conforme al Artículo 70 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. Sec. 2273. Alegó que por haberse extinguido el Contrato de Arrendamiento debe ser relevado de cumplir con el pago y cancelación de aranceles ya que sólo pagan derechos de cancelación los derechos
susceptibles de aprovechamiento.
Ante estos señalamientos, el 26 de agosto de 1997, el Honorable Registrador denegó la inscripción de la Instancia de Cancelación. Además, tomó anotación preventiva por el término de sesenta (60) días por no haberse consignado la cantidad de $47,946.00 para completar los derechos para la cancelación del arrendamiento.
Inconforme, S. B. Pharmco Puerto Rico, Inc.
recurre ante nos mediante Recurso Gubernativo. Nos plantea los siguientes señalamientos de error:
Erró el Honorable Registrador al denegar la inscripción de la Instancia de Cancelación de un Contrato de Arrendamiento extinguido como "derecho" para los fines de la Ley de Aranceles de Puerto Rico y exigir el pago de aranceles.
Erró el Honorable Registrador al no incluir en la notificación de defecto, legajo de notificación núm. 576, fechado 24 de junio de 1997, los fundamentos legales que apoyen el pago de aranceles.
Nos solicita que declaremos con lugar el presente recurso y que revoquemos la determinación y calificación del Registrador de la Propiedad de Guayama.
Igualmente nos solicita que le ordenemos al Honorable Registrador que inscriba la Instancia de Cancelación del Contrato de Arrendamiento sin necesidad de incurrir en el pago de aranceles por la cantidad de $47,946.00. Examinados los alegatos de las partes, y a la luz de los hechos y principios aplicables, modificamos la calificación recurrida.
II
El Artículo 134 de la Ley Hipotecaria de Puerto Rico, 30 L.P.R.A.
Sec. 2458, regula el procedimiento para cancelar un asiento que contiene un derecho de arrendamiento inscrito y extinguido por sus propios términos. A esos efectos dispone lo siguiente:
Cuando por declaración de ley o por resultar del título que produjo el asiento, quedare extinguido el derecho contenido en una inscripción, anotación preventiva o nota, se cancelará el respectivo asiento a instancia de parte interesada, sin exigirse los requisitos fijados en la sec. 24561 de este título. Sin embargo, las inscripciones de contratos de arrendamiento, o subarrendamiento, así como de cualquier otro derecho, que tuvieren pacto o condición de prórroga, debidamente hecho constar en el asiento correspondiente, no serán canceladas hasta que expire el plazo de dicha prórroga.
De igual forma, la sección 127.2 del Reglamento General para la Ejecución de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, Núm. 2674 de 9 de julio de 1980, según enmendado (en adelante el Reglamento Hipotecario), en su parte pertinente, dispone en relación a los títulos necesarios para la cancelación de un asiento cuando del mismo surge la extinción del derecho inscrito que "[l]a solicitud de cancelación de un asiento será título suficiente para cancelarlo si resultare del propio asiento, o de otro documento fehaciente que el derecho asegurado ha caducado o se ha extinguido"2.
Este tipo de cancelaciones son denominadas cancelaciones automáticas o por ministerio iuris y pueden realizarse sin necesidad de impetrar el consentimiento del titular registral del derecho inscrito debido a que del propio asiento surge la...
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