Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Septiembre de 1976 - 105 D.P.R. 237
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 105 D.P.R. 237 |
Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 1976 |
105 D.P.R. 237 (1976)
PUEBLO V. HERNÁNDEZ OLMO
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y recurrido
vs.
JOSÉ A. HERNÁNDEZ OLMO, acusado y peticionario
Núm. O-76-234
105 D.P.R. 237
29 de septiembre de 1976
PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar un fallo condenatorio de Luis Raúl Cruz Jiménez, J. (Arecibo) condenando al acusado por una infracción al Art. 87 del Código Penal y sentenciándolo por una infracción a la Sec. 5-801 de la Ley de Vehículos y Tránsito. Se expide el auto de certiorari, se anulan el veredicto y fallo de convicción por infracción al Art. 87 del Código Penal, se deja sin efecto la sentencia en el caso por infracción a la Sec. 5-801 de la Ley de Vehículos y Tránsito, y se restablece el veredicto y el fallo de homicidio involuntario, y se devuelve el caso al tribunal de instancia para que se proceda a dictar sentencia en ambos casos a tenor de lo resuelto en la opinión.
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REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--JUICIO--JURADO--VEREDICTO-- ACEPTACIÓN--Un juez crea un estado de derecho irreversible en un caso criminal cuando recibe un veredicto, se entera de su contenido, lo pasa a la secretaria de sala para su lectura y dicta fallo de convicción, terminando el magistrado de esa manera el juicio.
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ID.--ID.--ID.--ID.--RECONSIDERACION--EN GENERAL--Antes que un veredicto sea aceptado, un juez, al amparo de las Reglas 148 y 149 de las de Procedimiento Criminal tiene facultad para ordenar al jurado que reconsidere un veredicto erróneo producto de una equivocación del jurado al aplicar la ley o un veredicto defectuoso que no permita entender con razonable claridad la decisión del jurado respecto a culpar o absolver.
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ID.--ID.--ID.--ID.--ACEPTACIÓN--Aceptado por un juez un veredicto, ello pone punto final a la intervención del jurado en el proceso y cierra la función deliberativa del jurado. Dicha aceptación excluye ulterior riesgo para el acusado.
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ID.--ID.--ID.--ID.--EN GENERAL--NULIDAD DE SEGUNDO VEREDICTO--Es nulo un segundo veredicto contra un acusado por infracción al Art. 87 del Código Penal cuando el jurado había dictado un primer veredicto de culpabilidad contra dicho acusado por el delito de homicidio involuntario y dicho primer veredicto había sido aceptado por el juez.
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ID.--ID.--ID.--ID.--CONVICCIÓN POR DELITO INFERIOR--En un caso donde algunos de los elementos del delito por el cual se acusa también constituyen un delito menor, el acusado, si la evidencia lo justifica, tiene derecho a una instrucción que permita un veredicto por un delito menor.
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ASESINATO Y HOMICIDIO--JUICIO--INSTRUCCIONES--EN PROCESOS POR HOMICIDIO--HOMICIDIO POR MEDIO DE AUTOMÓVIL--Denegada por el juez una instrucción especial sobre el posible delito de homicidio involuntario estatuido en el Art. 86 del Código Penal--bajo una acusación por causar la muerte a un ser humano al conducir con imprudencia crasa o temeraria un vehículo de motor--si el jurado trae un veredicto por delito de homicidio involuntario y el juez lo acepta, dicha aceptación--que pone fin al proceso deliberativo del jurado--constituye una reconsideración implícita de su resolución denegatoria de la instrucción especial y equivale a sostener la facultad estimativa del jurado en la adjudicación del grado o clase de negligencia en que incurrió el acusado.
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ID.--SENTENCIA Y CASTIGO--PENAS--La pena por homicidio involuntario, clasificado como delito menos grave, no está regulada por la disposición del Art. 58 del Código Penal sobre sentencia indeterminada.
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CARRETERAS Y TRANSITO--AUTOMÓVILES--DELITOS Y PROCESOS-- PROCESO Y CASTIGO--SENTENCIA Y CASTIGO--GUIAR EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ--Cuando el delito de conducir en estado de embriaguez se produce contemporáneamente con y surge de los mismos hechos de un delito mayor, la investigación e informe sobre la conducta del acusado provistos en el Art. 5-802 de la Ley de Vehículos y Tránsito quedan supeditados a la decisión del juzgador respecto a referir el caso mayor al Administrador de Corrección cuyo informe puede solicitar para dictar sentencia. Si así decide el juez, el acusado tendrá el beneficio de la investigación provista por la Ley de Vehículos y Tránsito. Si por el contrario, el caso no es referido para probatoria por evidenciar las circunstancias en que se cometió el delito que existe en el autor del mismo un problema de conducta o de carácter para cuya solución favorable, en interés de la debida protección de la comunidad, se requiere la reclusión de dicha persona en alguna institución penal; o si en definitiva no se suspende la sentencia en el delito mayor, queda excluida por principio...
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