Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Octubre de 1976 - 105 D.P.R. 288

EmisorTribunal Supremo
DPR105 D.P.R. 288
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1976

105 D.P.R.

288 (1976)P.N.P. V. TRIBUNAL ELECTORAL

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

PARTIDO NUEVO PROGRESISTA, recurrente

vs.

TRIBUNAL ELECTORAL DE PUERTO RICO, recurrido

Núm. O-76-468

105 D.P.R. 288

28 de octubre de 1976

RECURSO DE REVISIÓN de una RESOLUCIÓN del Tribunal Electoral de fecha 27 de octubre de 1976 extendiendo el término para radicar los sobres con los votos por adelantado hasta el 29 de octubre de 1976, a las doce de la noche. El Tribunal Supremo resuelve que dicha Resolución es razonable y válida.

ELECCIONES E INSCRIPCIONES--INSPECCIÓN Y DIRECCIÓN DE LA ELECCIÓN EN GENERAL--VOTO POR ADELANTADO--Son directivos, no mandatorios, el término señalado en el Art.

7-022 del Código Electoral así como lo dispuesto al respecto por la Regla 5.4.6(g) del Reglamento para las Elecciones Generales de 1976.

Eugenio S. Belaval Martínez y Héctor Ricardo Ramos, Procurador Electoral y Procurador Alterno del Partido Nuevo Progresista, respectivamente, abogados del recurrente; Ramírez & Rivera, abogados del recurrido.

PER CURIAM

Mediante la presente solicitud el recurrente Partido Nuevo Progresista impugna el dictamen del Tribunal Electoral de fecha 27 de octubre de 1976 en que resuelve extender el término para radicar los sobres con los votos por [P289] adelantado hasta el 29 de octubre de 1976, a las doce de la noche. En apoyo de su posición argumenta que la extensión del término es contraria a lo dispuesto en el Art.

7-022 del Código Electoral,1 a la Regla 5.4.6(g) del Reglamento para las Elecciones Generales de 1976, e inadecuada para la solución del problema.

Ante el mandato constitucional consagrado en la Sec. 2 de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de que las "... leyes garantizarán la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal igual, directo y secreto....", y el imperativo de las circunstancias consignadas en la Resolución que nos ocupa,2 el término [P290] señalado en el Art. 7-022 del Código Electoral y lo dispuesto al respecto en dicho Reglamento, deben considerarse como directivos y no mandatorios. De otro modo se anularía el ejercicio de un elector a votar en las circunstancias que rodean esta controversia.3 Compárese State v. Felker,

336 S.W. 419, 421--422 (1960).

En virtud de lo expuesto, resolvemos que la Resolución impugnada es razonable y válida.4 Se dictará la correspondiente Sentencia.

NOTAS AL CALCE DE LA OPINIÓN

  1. Reza así:

    "Artículo 7-022--Validez del...

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