Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Septiembre de 1976 - 105 D.P.R. 219

EmisorTribunal Supremo
DPR105 D.P.R. 219
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1976

105 D.P.R. 219 (1976) ASOCIACIÓN DE DUEÑOS DE CASA VERANIEGAS V. COMISIÓN DE SERVICIO PÚBLICO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ASOCIACIÓN DE DUEÑOS DE CASAS VERANIEGAS DE LA PARGUERA,

ETC., peticionaria y recurrente

vs.

HON. COMISIÓN DE SERVICIO PÚBLICO DE PUERTO RICO, demandada

y recurrida

Núm. O-75-475

105 D.P.R. 219

27 de septiembre de 1976

SENTENCIA de José R. Vélez Torres, J. (San Juan) confirmando una Resolución y Orden dictada por la Comisión de Servicio Público el 13 de noviembre de 1970 ordenando la remoción de unas 121 casas fabricadas en la orilla del mar en el sur de Puerto Rico, en el sector conocido como La Parguera, jurisdicción del Municipio de Lajas. Revocada la sentencia y se deja sin efecto la resolución y orden de la Comisión de Servicio Público recaída en este caso.

1.

CONSERVACIÓN--AGUAS Y SUS CAUCES--APROPIACIÓN DE DERECHOS EN TERRENOS PÚBLICOS--LEY DE AGUAS--La Ley de Aguas no regula las aguas marítimas sino que regula las aguas pluviales, los ríos, los arroyos y las aguas subterráneas.

2.

FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS--EN GENERAL--DERECHOS, PODERES, DEBERES Y RESPONSABILIDADES--FACULTADES Y DEBERES-- DELEGACION--Un funcionario no puede delegar en un organismo administrativo una facultad que no tiene.

3.

SERVICIO PÚBLICO--COMISIÓN DE SERVICIO PÚBLICO--PODERES Y FUNCIONES EN GENERAL--CONCESIONES DE FRANQUICIAS--PERMISOS-- Casas construidas sobre tierra, un lado de las cuales da hacia tierra y el otro hacia el mar, cuyos pilotes enclavan en tierra--las cuales no han sido construidas en aguas navegables--no son la clase de estructura que bajo el Art. 6 de la Ley de Muelles y Puertos de 1968 requieren el permiso de la Comisión de Servicio Público para su construcción, pues no son puentes, presas, muros ni calzadas.

4.

ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY--ESTATUTOS EN PARTICULAR--ESTATUTOS FEDERALES--Las disposiciones de las leyes federales no cubren estructuras construidas sobre tierra sino estructuras sobre aguas navegables.

5.

ID.--ID.--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--EN GENERAL--En la aplicación de la ley, la razonabilidad y el sentido común son elementos necesarios.

6.

SERVICIO PÚBLICO--COMISIÓN DE SERVICIO PÚBLICO--

PROCEDIMIENTOS--JURISDICCIÓN--La Comisión de Servicio Público no tiene facultad en ley que la autorice a ordenar la destrucción de 121 casas construidas en la zona marítima terrestre de Puerto Rico--La Parguera--no incluidas en una zona portuaria.

7.

FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS--EN GENERAL--DERECHOS, PODERES, DEBERES Y RESPONSABILIDADES--FACULTADES Y DEBERES--EN GENERAL--Es el Secretario de Transportación y Obras Públicas el funcionario facultado en ley para hacer concesiones de permisos en la zona marítima terrestre de Puerto Rico no incluida en una zona portuaria.

Carlos E. Colón, abogado de la recurrente.

Miriam Naveira de Rodón, Procuradora General, Mario L. Paniagua, Procurador General Auxiliar, abogados de la recurrida.

PER CURIAM

Mediante su Resolución de 13 de noviembre de 1970 la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico ordenó la remoción de unas 121 casas ubicadas en la orilla del mar en el sur de Puerto Rico, en el sector conocido como La Parguera, jurisdicción del Municipio de Lajas. Emitió dicha orden la Comisión por entender que esas casas se habían construido sin su permiso y sin el permiso del Secretario de la Guerra de los Estados Unidos. Lo del Secretario de la Guerra se basa en que se alega que las casas están ubicadas en aguas navegables sobre las cuales el gobierno federal tiene custodia concurrente con el Gobierno de Puerto Rico.

La Comisión celebró audiencias en marzo y abril de 1970 en Mayagüez, presididas éstas por un asesor jurídico de la Comisión. Luego de dichas vistas recayó la Resolución antes mencionada ordenando la remoción de las casas, lo cual para efectos prácticos implica su destrucción. Los querellados recurrieron al Tribunal Superior en solicitud de revisión, alegando como fundamentos, entre otros, la falta de jurisdicción de la Comisión para intervenir con las propiedades de los recurrentes. Para otros fundamentos en apoyo de dicha [P221]

petición de revisión, puede verse Asoc. D.C.V.P. v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 416, 419 (1973).

Luego de expedido el auto de revisión por el Tribunal Superior los recurrentes solicitaron de dicho tribunal que declarase nula la Resolución de la Comisión basándose en que no se había cumplido con los requisitos mínimos del debido proceso de ley en la etapa adjudicativa, porque ninguno de los comisionados que participaron en la decisión de la Comisión comparecieron a las vistas públicas, ni vieron ni oyeron declarar a los testigos y peritos de una y otra parte, porque la prueba oral no fue transcrita ni aparece informe alguno escrito de los examinadores que presidieron las vistas los cuales pudieron haber sido adoptados por la Comisión. El tribunal de instancia sostuvo la validez de la...

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