Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Mayo de 1978 - 107 D.P.R. 467

EmisorTribunal Supremo
DPR107 D.P.R. 467
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1978

107 D.P.R. 467 (1978) INTERNATIONAL GENERAL ELECTRIC V. SECRETARIO DE HACIENDA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

INTERNATIONAL GENERAL ELECTRIC PUERTO RICO, INC., demandante y recurrida

vs.

SECRETARIO DE HACIENDA, demandado y recurrente

Núm. R-73-263

107 D.P.R. 467

31 de mayo de 1978

SENTENCIA de Lucas F. Serbiá Córdova, J. (San Juan) dejando sin efecto ciertas deficiencias contributivas impuestas a la recurrida por el Secretario de Hacienda. Dejada sin efecto, y se devuelve el caso al Tribunal de Instancia para la celebración de una vista para determinar cierto hecho fundamental que podría aminorar en alguna medida las pérdidas que la recurrida se propone arrastrar a los años contributivos objeto de este pleito.

  1. CORPORACIONES--CORPORACIONES EXTRANJERAS--DERECHOS EN GENERAL--DERECHOS CONSTITUCIONALES--Una corporación extranjera que ha sido autorizada de acuerdo con las leyes de Puerto Rico para realizar negocios aquí, puede reclamar, lo mismo que un individuo, la igual protección de las leyes y el debido procedimiento de ley que reconoce la Sec. 7 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado y le es aplicable por ende la disposición constitucional que exige que la imposición de contribuciones será uniforme en Puerto Rico.

  2. CONTRIBUCIONES E IMPUESTOS--RENTAS INTERNAS--CONTRIBUCIONES SOBRE INGRESOS--EN GENERAL--NATURALEZA DE LA CONTRIBUCIÓN--En Puerto Rico la contribución sobre ingresos debe ser igual para las corporaciones domésticas y para aquellas extranjeras que se hubieren domiciliado en Puerto Rico mediante el procedimiento de obtener autorización para hacer negocios dentro de esta jurisdicción.

  3. ID.--ID.--ID.--DEDUCCIONES Y CREDITOS PERMITIDOS--PERDIDAS SUFRIDAS--QUIENES TIENEN DERECHO A DEDUCCIONES O PERDIDAS--A los fines de reconocer el arrastre de pérdidas de un negocio contra los ingresos del mismo negocio después de efectuarse una reorganización, en Puerto Rico rige la doctrina que requiere la continuidad de la empresa mercantil.

  4. ID.--ID.--IMPOSICIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN, TRIBUTO O IMPUESTO--PLANILLAS O DECLARACIONES DE INGRESOS E INFORMES--PERIODO O AÑO CONTRIBUTIVO--La Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954 provee que un contribuyente pueda computar su ingreso neto: ( a) a base de su período anual de contabilidad; y ( b) de acuerdo con el método de contabilidad regularmente utilizado por el contribuyente para llevar sus libros.

  5. ID.--ID.--ID.--CONTABILIDAD--SISTEMA DE COBRADO Y PAGADO-- Bajo las disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, se permite generalmente dos métodos de contabilidad para que el contribuyente compute su ingreso neto--el de recibido y pagado y el de acumulación--y permite, además, otros métodos siempre y cuando que en opinión del Secretario de Hacienda reflejen claramente el ingreso. Entre esos métodos se encuentra el de ventas a plazos utilizado por traficantes en bienes muebles.

  6. ID.--ID.--CONTRIBUCIONES SOBRE INGRESOS--PERIODO O AÑO CONTRIBUTIVO E INGRESOS ATRIBUIBLES AL MISMO--GANANCIAS O BENEFICIOS DERIVADOS DE VENTAS A PLAZOS--COMPUTACIÓN DEL INGRESO NETO--El método de ventas a plazos utilizado por traficantes de bienes muebles para determinar el ingreso neto--declarar en cualquier año contributivo como ingreso aquella proporción de los pagos a plazos realmente recibidos en ese año que la ganancia bruta realizada, o a ser realizada al completarse el pago total, guarde con el precio total del contrato--se utilizará en la forma en que el Secretario de Hacienda prescriba por reglamento. Dicho reglamento dispone que si el vendedor por razones de práctica consecuente opta por declarar el ingreso de sus ventas a plazos sobre la base de acumulación estricta o de recibido y pagado, tal procedimiento es admisible.

  7. ID.--ID.--IMPOSICIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN, TRIBUTO O IMPUESTO--EN GENERAL--LIQUIDACIÓN O COMPUTO DE LA CONTRIBUCIÓN--Si un contribuyente ha demostrado por años su asiduidad y consistencia en el método de contabilidad usado para determinar su ingreso neto sin que el Secretario de Hacienda haya demostrado la irrazonabilidad del método ni su falta de consistencia, y mucho menos el que no refleje con claridad el ingreso del contribuyente, es imprescindible que dicho Secretario que lo impugna pruebe afirmativamente que dicho método de contabilidad no refleja adecuadamente los ingresos del contribuyente.

    Miriam Naveira de Rodón, Procuradora General, Federico Rodríguez Gelpí, Procurador General Auxiliar, abogados del recurrente.

    Trías, Francis, Doval, Colorado & Carlo

    y Rogelio Muñoz, Jr., abogados de la recurrida.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ MARTÍN

    Este caso plantea dos cuestiones relativas a la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de Puerto Rico de 1954. La primera se contrae a determinar quién es el contribuyente a los efectos de beneficio de arrastre de pérdidas a la luz de lo dispuesto en las Secs. 23 y 122 de la referida ley. La segunda cuestión envuelve la interpretación de cuándo el método de contabilidad utilizado por el contribuyente refleja claramente el ingreso conforme lo dispone la Sec. 41 de la citada ley.

    I

    [P469]

    Los hechos esenciales que surgen del récord con respecto a la primera cuestión quedan resumidos a continuación.

    La International General Electric, Sociedad Anónima, Inc. (en adelante IGESA), corporación organizada bajo las leyes del Estado de Nueva York, fue autorizada a hacer negocios en Puerto Rico1 en 1944 donde efectuó operaciones hasta 1958, a través de una sucursal.

    En 1958 IGESA decidió organizar una corporación bajo las leyes de Puerto Rico con el nombre de International General Electric Puerto Rico, Inc. (en adelante IGE-PR) para llevar a cabo los negocios que hasta entonces realizaba a través de la sucursal. Dicha corporación puertorriqueña habría de adquirir sustancialmente todos los activos que aparecían en los libros de la sucursal de Puerto Rico y asumiría a la vez sus obligaciones a cambio de acciones comunes de la nueva corporación con un valor equivalente a la suma de "capital asignado" más el sobrante que reflejaran los libros de contabilidad de dicha sucursal. En su consecuencia IGE-PR continuaría los negocios que antes efectuaba IGESA y ésta cesaría sus operaciones en Puerto Rico.

    A los fines de dejar aclarada la responsabilidad contributiva que podría surgir con motivo del mencionado traspaso de las operaciones de la sucursal a la nueva corporación, IGESA obtuvo una opinión ( ruling) del Secretario de Hacienda que autorizaba la reorganización de los negocios de IGESA en la forma ya explicada quedando librada del pago de contribuciones sobre ingresos en Puerto Rico con motivo de la reorganización.2 La opinión del Secretario de Hacienda contiene las siguientes determinaciones:

    [P470] 1. La propuesta reorganización no es en cumplimiento de un plan que tiene como uno de sus principales propósitos el evitar las contribuciones sobre ingresos...

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