Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Mayo de 2002 - 156 DPR 754
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | AC-2001-5 |
TSPR | 2002 TSPR 058 |
DPR | 156 DPR 754 |
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2002 |
Interventores
Certiorari
2002 TSPR 58
156 DPR 754 (2002)
156 D.P.R. 754 (2002)
2002 JTS 64
Número del Caso: AC-2001-5
Fecha: 9 de mayo de 2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Jorge Segarra Olivero
Abogados de la Parte Apelante: Lcdo. Rafael A. Nadal Arcelay, Lcda. Arlene Rochelle Pérez Borrero
Oficina del Procurador General: Lcdo. Héctor Clemente Delgado, Procurador General Auxiliar
Abogadas de la Parte Interventora: Lcda. Celina Romany, Lcda.
Vanessa Saxton Arroyo
Injunction Provisional, Injunction Preliminar y Permanente, Procede que una Asociación distinta a la sindical incumbente, se exprese en los predios de las escuelas públicas, durante horas no laborables
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 9 de mayo de 2002.
Al amparo de nuestro derecho constitucional sobre libertad de expresión, ¿puede el Departamento de Educación prohibir que una organización, distinta a la organización sindical incumbente, se exprese en los predios de las escuelas públicas, durante horas no laborables, sobre los términos y condiciones de empleo de sus empleados unionados? Por entender que dicha prohibición no es estrictamente necesaria para adelantar un interés gubernamental apremiante, resolvemos que la misma está vedada por nuestra constitución.
La Asociación de Maestros de Puerto Rico (en adelante "la Asociación de Maestros") es una corporación sin fines de lucro dedicada a promover y defender el derecho de toda persona a una educación pública gratuita y a fomentar el desarrollo intelectual y profesional-sindical de los trabajadores de la educación.1
Sus objetivos incluyen reclutar como socios a los trabajadores del sistema de instrucción pública y privada; asumir su representación en todos los foros pertinentes y en cualquier proceso de negociación colectiva que autoricen las leyes; defender los recursos asignados a las escuelas públicas; y ofrecer servicios para el bienestar personal y familiar de sus socios, entre otros. Id.
Con el fin de cumplir con los objetivos mencionados anteriormente, la Asociación de Maestros acostumbra visitar los planteles escolares públicos, durante horas no laborables, para comunicarse con las personas que allí laboran. Sin embargo, el Departamento de Educación Pública (en adelante "el Departamento") comenzó a restringir el acceso de la Asociación de Maestros a los planteles escolares.
Por ello, la Asociación de Maestros le solicitó al Departamento que expresara oficialmente su política pública respecto al acceso de ésta a los planteles escolares públicos. A tenor con dicho requerimiento, el Departamento dispuso que la Asociación de Maestros podría visitar las escuelas, durante horas no laborables, para orientar a los empleados no unionados sobre términos y condiciones de empleos y cualquier otro asunto de su interés. No obstante, con respecto o los empleados unionados al amparo de la Ley de Sindicación de Empleados Públicos,2 el Departamento estableció que la Asociación de Maestros no podría discutir asuntos relacionados con los términos y condiciones de empleo, aún en horas no laborables, porque entendió que dicha tarea fue delegada a la organización sindical incumbente.
Ante la restricción anterior, la Asociación de Maestros presentó una "Petición de Entredicho Provisional e Injunction Preliminar y Permanente" contra el Sr. Víctor Fajardo, en su carácter oficial como Secretario del Departamento, el Lcdo. Ángel L. Meléndez Osorio, en su carácter oficial como Director de la Oficina de Asuntos Laborales del Departamento, el Departamento y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Así, solicitó una orden de cese y desista dirigida contra el Departamento para que éste se abstuviera de prohibir el acceso de la Asociación de Maestros a los planteles escolares públicos para discutir con los empleados unionados los términos y condiciones de empleo y demás asuntos incluidos en el convenio colectivo. Alegó que tales actos violan la libertad de asociación y expresión consagrados en el Art. II, Sección 4, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
El Tribunal de Instancia declaró sin lugar la solicitud de entredicho provisional y de injunction preliminar, y señaló vista para discutir la solicitud de injunction permanente. Antes de celebrarse la referida vista, el tribunal de instancia, a petición del Departamento, permitió la intervención de la Federación de Maestros, la Asociación de Empleados de Comedores Escolares, el Sindicato Puertorriqueño de Trabajadores y la Unión del Personal Administrativo, Secretarial y de Oficina. Cada una de estas organizaciones ostenta la representación exclusiva de grupos distintos de empleados del Departamento conforme a la Ley de Sindicación de Empleados Públicos, supra.
Además, Educadores Puertorriqueños en Acción (en adelante "Educadores Puertorriqueños") compareció y a su vez, se le admitió como demandante en el presente caso.3
Así las cosas, tanto el Departamento como los interventores presentaron moción de desestimación. En dichas mociones alegaron, en síntesis, que la Asociación de Maestros carecía de acción legitimada para requerirle al Departamento que le conceda acceso a los planteles escolares para discutir con los empleados unionados asuntos que fueron delegados a los representantes exclusivos, en virtud de la Ley de Sindicación de Empleados Públicos, supra;4 y que además, la acción presentada era académica dado que el Departamento no les había impedido tener acceso a las escuelas, sino que les restringió los asuntos que podrían discutir con cierto grupo de empleados (los unionados) en dicho lugar. La Asociación de Maestros y Educadores Puertorriqueños se opusieron a la moción de desestimación. El tribunal a quo pospuso la determinación de la moción para después de celebrada una vista evidenciaria.
Concluida la referida vista y después de considerar las estipulaciones de hecho que sometieran las partes, en conjunto con la prueba documental, el tribunal de instancia determinó, entre otras cosas, que: (i) la Asociación de Maestros y Educadores Puertorriqueños no son sindicatos, ni cualifican como tal bajo la Ley de Sindicación de Empleados Públicos, supra; (ii) ambas organizaciones se dedican a ofrecer servicios a sus miembros y a cualquier otro personal del sector público o privado con funciones de personal docente o clasificado que desee ingresar y participar de dichos servicios; (iii) con el fin de cumplir sus objetivos, tanto la Asociación de Maestros como Educadores Puertorriqueños han tenido acceso a los planteles escolares públicos, en horas no laborables, para comunicarse con todo el personal adscrito al Departamento que desee ingresar a cualquiera de ellas, enterarse de los servicios que prestan o recibir orientación sobre cualquier aspecto relacionado al personal de Departamento sobre el cual la Asociación de Maestros y Educadores Puertorriqueños brindan información. También quedó estipulado que a otras entidades, que no son organizaciones sindicales incumbentes, se les concede acceso a las escuelas públicas para promover y ofrecer sus servicios a todo el personal del Departamento.
Se aclaró, además, que tanto la Asociación de Maestros como Educadores Puertorriqueños solicitan la entrada a dichos planteles escolares públicos, en horas no laborables, y acceso a los tablones de edictos para orientar sobre asuntos de interés para todo el personal adscrito al Departamento, estén o no afiliados a sus organizaciones. Los asuntos sobre los cuales ambas entidades interesan ofrecer orientación incluyen, sin limitarse a ellos, (1) legislación aplicable a dicho personal; (2) carrera magisterial; (3) ley de retiro; (4) Ley de Sindicación de Empleados Públicos, supra, lo acordado en la negociación colectiva y los derechos que se convengan mediante dicha negociación; (5) promover y prestar sus servicios; y (6) reclutar miembros. La Asociación de Maestros y Educadores Puertorriqueños no han reclamado participación en la negociación colectiva que llevan a cabo las organizaciones sindicales incumbentes con el Departamento.
Por último, se determinó que el Departamento no niega acceso a la Asociación de Maestros ni a Educadores Puertorriqueños para comunicarse con los empleados excluidos de la Ley de Sindicación de Empleados Públicos, supra. Sin embargo, respecto a los empleados unionados al amparo de dicha ley, se estableció que, aunque el Departamento le permite acceso para reunirlos y orientarlos sobre varios temas, se le prohíbe a la Asociación de Maestros abordar asuntos relacionados a salarios, beneficios marginales y términos y condiciones de empleo.
Conforme a lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia resolvió que la Asociación de Maestros tenía acción legitimada para demandar en este caso y que la causa de acción presentada no era académica. No obstante, desestimó en todas sus partes la demanda presentada por la Asociación de Maestros y Educadores Puertorriqueños. Concluyó que las escuelas públicas son un foro público por designación y que la limitación impuesta por el Departamento es una razonable, pues la Asociación de Maestros y Educadores Puertorriqueños tienen disponible otros lugares para llevar a cabo sus actividades. Consideró, además, que la decisión del Departamento encuentra apoyo en la importancia del omentar el desarrollo intelectual y profesional-sindical de los...
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