Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Agosto de 1905 - 11 D.P.R. 306

EmisorTribunal Supremo
DPR11 D.P.R. 306
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 1905

11 D.P.R. 306 (1906) PUEBLO V. MORALES EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo v. Morales (a) Yare Yare.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez.

No. 95.-Resuelto en junio 30, 1906.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. Texidor.

Abogado del apelado: Sr. Rossy, Fiscal.

El Juez Asociado Sr. Hernández emitió la opinión del tribunal.

El presente es un recurso de apelación interpuesto por José Morales (a) Yare Yare, contra sentencia dictada por la Corte de Distrito de Mayagüez en causa por asesinato en primer grado.

La acusación se formuló y juró por el fiscal de dicho distrito y dice así: "En el nombre y por la autoridad de El Pueblo de Puerto Rico. Estados Unidos de América, ss: El Presidente de los Estados Unidos. El Pueblo de Puerto Rico contra José Morales (a) Yare Yare y otros. En la Corte de Distrito de Mayagüez á 8 de agosto de 1905. El fiscal formula acusación contra José Morales (a) Yare Yare, Miguel Lojo y Vidal (a) Chencho, Pedro Vidal Goico, José Reyes Alvarez, Prudencio Vidal Estruch, Rafael Pesantes Gómez y Antonio Paz y Santos por el delito de asesinato en primer grado (felony) cometido como sigue: El citado José Morales (a) Yare Yare, entre nueve y diez de la noche del día dos de julio del corriente año 1905, en el pueblo de Añasco, distrito judicial de Mayagüez, Puerto Rico, alevosa, deliberada, y premeditamente y demostrando tener un corazón pervertido y maligno dió muerte ilegal á Don José Adolfo Pesante, en ocasión en que éste se encontraba sentado en una silla en la acera, frente al establecimiento de farmacia de Don Rafael Arrillaga, para lo cual hizo uso de un cuchillo ó puñal, infiriéndole una herida entre el octavo y noveno espacio intercostal sobre la región epática que le interesó el hígado, de la que falleció al día siguiente. Los citados Miguel Lojo y Vidal (a) Chencho, Pedro Vidal Goico, José Reyes Álvarez, Prudencio Vidal Estruch, Rafael Pesante Gómez y Antonio Paz Santos, son principales ó autores en el crímen cometido, toda vez que aconsejaron é incitaron maliciosa y premeditadamente, al José Morales (a) Yare Yare, la comisión del asesinato antes dicho, en la forma arriba expresada. Este hecho es contrario á la ley para tal caso prevista y á la paz y dignidad de El Pueblo de Puerto Rico. --Benjamín J. Horton, Fiscal del Distrito.

"La acusación que antecede está basada en el testimonio de testigos examinados bajo juramento, creyendo solemnemente que existe justa causa para presentarla al tribunal. --Benjamin J. Horton, Fiscal del Distrito.

"Jurado y firmado ante mí, hoy día 8 de agosto de 1905. --Francisco Llavat, Secretario de Distrito de Mayagüez." Juzgado separadamente José Morales ante un jurado, pronunció éste por escrito el siguiente veredicto: "Nosotros, el jurado y en su representación el presidente que suscribe, encontramos al acusado José Morales (a) Yare Yare, culpable del delito de asesinato en primer grado, suplicando gran clemencia. Mayagüez, septiembre 23 de 1905. --Agustín Roselló, presidente." La corte de Mayagüez tres días después ó sea en 26 del citado septiembre señaló para dictar sentencia el día 28 del mismo mes á las diez de su mañana y lo hizo así: "En la ciudad de Mayagüez, á los 28 días del mes de septiembre del año del Señor, 1905. Vista en juicio por jurado la presente causa seguida por El Pueblo de Puerto Rico contra José Morales (a) Yare Yare, por el delito grave de asesinato en primer grado. Visto el veredicto del jurado que declaró á dicho acusado culpable del delito de asesinato en primer grado. Visto que el acusado, después de haber sido informado por el tribunal de la naturaleza del cargo que se le hizo, de las alegaciones de su defensa y de los términos del veredicto, fue interrogado, sobre si tenía alguna causa legal para demostrar que no procedía dictar sentencia contra él, manifestando que no tenía alegación alguna que hacer. Visto el precepto del artículo 202 del Código Penal vigente que dispone en su primer apartado, que toda persona culpable de asesinato en primer grado, incurrirá en pena de muerte. El tribunal en nombre de la ley condena á José Morales (a) Yare Yare, como autor material criminalmente responsable de un delito de asesinato en primer grado sin circunstancias atenuantes, cometido en la persona de Don José Adolfo Pesante, vecino que fue del pueblo de Añasco, á sufrir la pena de muerte. Líbrese oportunamente el correspondiente mandamiento dirigido á uno de los oficiales de la corte, ordenándole conduzca al susodicho reo de la cárcel común del distrito donde se encuentra, al presidio departamental de San Juan y lo entregue al jefe ó encargado del mismo, á fin de que en el día que se señalará en dicho mandamiento, se proceda á la ejecución de esta sentencia, la que tendrá lugar dentro de los muros de dicha penitenciaria, colgando al reo por el cuello hasta que haya espirado. Y que Dios Todopoderoso tenga gran clemencia con su alma. --Isidoro Soto Nusa, Juez." Contra esa sentencia interpuso el acusado recurso de apelación para ante esta Corte Suprema, la que designó al ilustrado abogado Don Jacinto Texidor para que llevara la defensa del apelante.

Dicho letrado formuló extenso alegato, en el que después de sintetizar la prueba testifical practicada en el juicio, expone como motivos del recurso los siguientes: "1. Que en las instrucciones comunicadas al jurado se ha cometido por la corte grave error en perjuicio del acusado, cuyo grave error se hace consistir: (a) En que se instruyó al jurado de que la premeditación tácita se manifiesta cuando no hay de parte de la víctima provocación alguna ó al menos suficiente; (b) En que se aconsejó al jurado que tuviera en cuenta la distinta posición social que tenían el agresor y el agredido; (c) En que también se instruyó al jurado de que el crimen se había cometido de noche, sin explicarle que esa circunstancia, á menos de ser buscada de propósito, no debía influir en la calificación del delito; (d) En que el juez se separó del precepto que contiene el No. 8 del artículo 233 del Código de Enjuiciamiento Criminal, pues en vez de hacer una exposición de las pruebas, trajo ante la consideración del jurado únicamente la declaración prestada por el acusado, impugnándola y exigiendo erróneamente prueba corroborante de sus exculpaciones; (e) En que no se instruyó al jurado sobre la verdadera naturaleza del asesinato en segundo grado y del homicidio y se le dió un equivocado concepto de la duda razonable.

"2. Que no se ha cumplido con el precepto del artículo 309 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y se ha dictado la sentencia, señalándose para su pronunciamiento un día que estaba fuera del término y forma que marca el referido artículo.

"3. Que el veredicto del jurado, al recomendar gran clemencia para el acusado, reconoció la existencia de circunstancias atenuantes, que no se tuvieron en cuenta por el juez.

"4. Que en el caso de que el veredicto no reconozca alguna circunstancia atenuante, debe reputarse informal por ser contradictorio, y ha debido por tanto ser devuelto al jurado hasta obtener un veredicto en forma." Por tales fundamentos solicita la celosa defensa de José Morales, que con revocación de la sentencia apelada, se dicte otra en que se le imponga la pena de reclusión perpetua, ó se ordene que vuelva la causa al jurado hasta obtenerse un veredicto formal.

De las anteriores alegaciones se hizo cargo el fiscal de esta Corte Suprema y las contradijo, interesando que se declarara sin lugar el recurso con las costas al apelante.

Para proceder con mayor acierto en el examen y consideración de los errores...

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