Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Junio de 1980 - 110 D.P.R. 008

EmisorTribunal Supremo
DPR110 D.P.R. 008
Fecha de Resolución19 de Junio de 1980

110 D.P.R. 008 (1980) PUEBLO V.

FOSTER

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y recurrido

vs.

WILLIAM D. FOSTER, acusado y peticionario

Núm. O-80-299

110 D.P.R. 8

19 de junio de 1980

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una SENTENCIA de Aladino Torres Rivera, J. (Aguadilla), que deja sin efecto una Orden de archivo dictada en la etapa de vista preliminar por Ángel S.

Bonilla Rodríguez, J. (Tribunal de Distrito, Aguadilla), por no haber el Ministerio Fiscal cumplido con una resolución suya que ordena el descubrimiento de ciertos documentos al amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal. A la expedición del auto, no ha lugar.

Carmen Ana Rodríguez Maldonado, de la Sociedad para la Asistencia Legal, abogada del peticionario.

El recurrido no compareció.

RESOLUCIÓN

A la anterior petición de certiorari, no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario. El Juez Presidente Señor Trías Monge lo expediría y se reserva el derecho a expresarse posteriormente. El Juez Asociado Señor Negrón García emitió voto explicativo.

Ernesto L. Chiesa

Secretario

Voto explicativo del Juez Asociado Señor Negrón García.

San Juan, Puerto Rico, a 19 de junio de 1980

Coincidimos con la negativa del Tribunal a expedir, pues somos del criterio de que es improcedente el descubrimiento de prueba en la etapa de la vista preliminar.

Esta conclusión toma como base dos fuentes, a saber: (1) que la Regla 23 de Procedimiento Criminal vigente no lo autoriza; y (2) que su concesión nunca fue contemplada.

Sin embargo, el caso rebasa este dictamen, y nos permite exponer ciertas reflexiones en torno a la vista preliminar. Veamos.

  1. Introducción:

    Para el año 1924 el entonces Juez Presidente, don Emilio del Toro, describió el siguiente panorama en Puerto Rico:

    [P10] Existe un clamor justificado en muchas ocasiones contra la dilación en la administración de la justicia en nuestro país, tanto en las causas criminales como en los pleitos civiles. Esta corte se ha visto obligada a decretar el sobreseimiento de muchas acusaciones por no haberse sometido a juicio a los acusados dentro del término de ciento veinte días. Pueblo v. Arrocho, 33 D.P.R. 657, 672 (1924).

    Más de medio siglo después, para el año 1978, el actual Juez Presidente, don José Trías Monge--sobre la tónica de inercia procesal y la petrificación de instituciones--escribía: "[e]l abarrotamiento de los calendarios judiciales en Puerto Rico debe ser motivo de alarma".1

    Que la justicia en Puerto Rico es lenta, es una verdad inconcusa de ayer y hoy. Que la duración de los procesos ha llegado al extremo de que al cabo de un número irrazonable de meses o transcurridos los años es que se alcanzará una solución, en cuyo momento tal vez no remedie nada, es de conocimiento popular. Que los casos criminales languidecen en los tribunales, es incontrovertible. Que los esfuerzos, laboriosidad y devoción de la dirección de los tribunales, jueces y el personal parajudicial del pasado y presente no han podido evitarlo, es un hecho notorio.

    Si bien carecemos de fórmulas mágicas para abordar el problema, estamos convencidos de que la investigación de manera integral es necesaria. El procedimiento penal exige un sistemático análisis sobre una gama de factores, con visión unitaria de los sujetos, objetos y actos que componen su dinámica. Y sobre todo, estos diversos elementos deben ser examinados en funcionamiento, sobre la marcha, anotando y observando cómo se combinan los diversos elementos estructurales y las actividades y comportamiento de los participantes.

    Con todo respeto a otras voces autorizadas, en el descargo de nuestra responsabilidad individual e institucional consignamos[P11] nuestro criterio de que debe examinarse la posible eliminación de la vista preliminar preceptuada en la Regla 23 de las de Procedimiento Criminal vigentes. Tenemos serias y fundadas reservas--a la luz del análisis, datos y conclusiones--en cuanto a si la misma ha cumplido los objetivos que la inspiraron, o si por el contrario, subsiste como rémora entorpecedora del pronto procedimiento criminal de causas penales. Los estudios empíricos realizados y la experiencia sobre el particular tienden a demostrar que las pocas ventajas obtenidas de la vista preliminar, a corto y largo plazo, han resultado mínimas en comparación con los problemas y costos que acarrean, y los inconvenientes y malestar que genera entre la ciudadanía.

    A poco se examinen los fundamentos que se han adelantado para justificar su existencia, se observará que se aceptan o se ignoran unas realidades o hechos que el más ingenuo rechazaría o reconocería. Más aún, en ciertos círculos o sectores de opinión se ha intentado elevar a categoría de dogma constitucional la institución, cuando no la tiene, a la par que la impresión de que su permanencia es imprescindible.

  2. Directriz constitucional:

    Las reglas procesales que corresponde a este foro aprobar, conforme la directriz contenida en el Art. V, Sec. 6 de nuestra Constitución, deben orientarse sobre el principio de economía procesal,2 esto es, propiciar un proceso "justo, [P12] rápido y económico". El descargo de esta delicada función exige que reconozcamos varias premisas. Lo primero, que "proceso, por su misma etimología, quiere decir avanzar, adelantar, para que haya un proceso es necesario que no nos detengamos. Un proceso paralizado, detenido, no es proceso".3 Segundo, toda regla procesal se manifiesta en un doble aspecto: en su función de índole procesal y una de pura actividad administrativa. Tercero, el concepto regla, en sus diversas acepciones comprende modo de ejecutar una cosa, precepto, principio o máxima en las ciencias o artes; razón que servirá de medida y a que deberán ajustarse las acciones para que resulten rectas.

    Así, por naturaleza inherente, toda regla procesal debe basarse en una hipótesis de generalidad. En cuarto lugar, y como corolario, una regla formulada sobre una excepción o un número reducido de casos concretos, lo es por fíat, pero no por esencia, desvirtuándose parcialmente su característica. Si el supuesto fáctico en que se sostiene la norma es incorrecto o irreal, el resultado es que la regla no funcionará. De igual modo, si se pauta para lo singular, habremos reglado lo particular, sacrificando aquello que es regular o general. Y finalmente, al trasladar esta concepción al ámbito jurídico-administrativo, advertimos, según apuntado, que tales reglas procesales deberán versar sobre situaciones comunes, trámites ordinarios, documentos usuales y planteamientos y soluciones frecuentes.

    Para lograr determinar si se ha cumplido o no con la trilogía constitucional que manda que el procedimiento sea "justo, rápido y económico", debemos reflexionar sobre su contenido.

    [P13] A) Proceso justo: El axioma básico es el ideal de "justicia". Si bien el fallo final de un tribunal debe ser justo, este ideal debe impregnar toda la evolución procesal en sus distintas fases.4 Una cápsula de las características filosóficas que dan contenido al concepto, nos remonta siglos atrás al pensamiento aristotélico donde prevalece la idea central del "justo medio", esto es, nada en exceso, todo en proporción, evitándose los extremos. Con el advenimiento del cristianismo el concepto evoluciona para proclamar dos vertientes: dar al individuo, como figura central, seguridad en el disfrute equitativo de la vida y asegurarle dicho disfrute, tomando en cuenta el bien social. En el compendio histórico del concepto, notamos énfasis en igualdad, libertad y reparación de agravios. Otra nota característica del concepto es el de la "verdad", concebida ésta como la existencia, certeza y realidad de una cosa o un hecho. Nuestra jurisprudencia, a manera de ejemplo limitado, reconoce esos atributos: "La justicia debe ser igual para todos". El Pueblo v. García, 32 D.P.R. 723, 731 (1924). "Los intereses de la justicia no son exclusivamente, los del pueblo, o los del acusado: son los de la sociedad toda interesada en que lo justo triunfe sobre lo injusto. Y no tienen más alta representación que la del juez que dirige el procedimiento, y encauzar los debates, y cuyo interés es el social, no el de las partes del caso." Pueblo

    v. Arenas, 39 D.P.R. 16, 18--19 (1929).

    1. Proceso rápido:

      Por la incertidumbre y falta de certeza que conlleva toda adjudicación tardía de una [P14] controversia, está aceptado que un sistema lento propicia injusticias. Periódicamente los jueces advertimos la existencia de ciertos escollos o factores que contribuyen a que las causas criminales sean lentas. El examen de éstos no puede ser uno limitado a la perspectiva judicial, sino uno integral que valúe y considere los impactos positivos y negativos que conllevan las normas a toda la estructura e integrantes del sistema de justicia criminal--jueces, abogados, fiscales, testigos, peritos, perjudicados--y, sobre todo, la ciudadanía en general, último receptor y árbitro de la eficiencia en la administración de la justicia. Las reglas existentes tienen que ser analizadas concienzuda y meticulosamente, con datos empíricos completos, como uno de los medios de comenzar a afrontar responsablemente el problema.

      No se necesita mucho esfuerzo mental para concluir que, si las reglas vigentes criminales disponen una serie de plazos relativamente breves en los cuales deben realizarse y procesarse determinadas gestiones--que dicho sea de paso, en la práctica no se cumplen--y, no obstante, el proceso es lento, sus causas radican en otras razones, sectores o factores. Los estudios señalan que:5

      Históricamente los procedimientos judiciales se han caracterizado por ser complicados, costosos y lentos. Los esfuerzos de personas capacitadas y dedicadas en el pasado de superar tales aspectos no han tenido el éxito contemplado. Uno de los factores que contribuye a la lentitud es la suspensión. Se puede afirmar que la congestión de casos produce suspensiones y éstas producen congestión.

      Las dilaciones...

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