Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Enero de 1927 - 39 D.P.R. 16

EmisorTribunal Supremo
DPR39 D.P.R. 16
Fecha de Resolución23 de Enero de 1927

39 D.P.R. 16 (1929) PUEBLO V. ARENAS ALEMAÑY TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado, v. Germán Arenas Alemañy, acusado y apelante.

No.: 3537, -Sometido: Diciembre 13, 1928, Resuelto: Enero 21, 1929.

Sentencia de Charles E. Foote, J. (Mayagüez), condenando al acusado por delito de violación. Confirmada.

  1. Ramírez Silva, J. Alemañy y G. Encarnación Santana, abogados del apelante; José E. Figueras, abogado de El Pueblo, apelado.

El Juez Asociado Señor Texidor, emitió la opinión del tribunal.

Un jurado constituido en forma debida, en la Corte de Distrito de Mayagüez, rindió un veredicto declarando a Germán Alemañy culpable del delito de violación, de acuerdo con una acusación en la que, en esencia se le imputó que en 23 de enero de 1927 tuvo comercio carnal con la menor de catorce años María Belén Flores Asencio, que no era su esposa. El acusado presentó una moción de nuevo juicio, que fué denegada. Y la corte dictó sentencia por la que condenó al acusado a la pena de cinco años de presidio con trabajos forzados. De esa sentencia apela el acusado.

Se señalan por el apelante siete errores, de los que cinco se refieren a materia de prueba.

Como primer error se señala que se admitiera que el fiscal hiciera a la testigo María Belén Flores Asencio un interrogatorio a base de preguntas sugestivas.

Es necesario leer este interrogatorio, y tener presente la situación en que la testigo se encontraba, y sus condiciones especiales. Se trata de una niña que se encuentra en el caso de declarar ante un crecido número de hombres desconocidos para ella, uno de los actos cuya publicación, de una manera instintiva, evita toda mujer que conserve una traza de pudor; y ella, cuando se le hacen esas preguntas que, por muy cuidadosamente que se expresen, son siempre rudas, ya que hieren sentimientos extremadamente delicados, permanece muda, quizá en alguna ocasión por ignorancia del verdadero significado de la pregunta, y en otras ocasiones por la natural rebelión del pudor, y la indomable aversión a exhibir ante el público el cuadro de su caída.

No es que en la verdadera acepción de la palabra "hostil" esté de lleno la actitud de la testigo. Ella no tiene un sentimiento de hostilidad contra la justicia y sus representantes; pero sí lo tiene contra la exhibición y la revelación ante el público, de aquello que constituye para ella la mayor vergüenza de su vida. Y el resultado, para los fines del procedimiento, es el mismo.

Con lamentable frecuencia aparece en toda clase de juicios, la tendencia a convertir la ley de evidencia en una serie de reglas impregnadas de un tan extremado tecnicismo, que, más que a la obtención de la verdad, conducen a su obscurecimiento. Ni ése es el propósito de la ley, ni su aplicación puede dejar de ser humana y lógica, ya que para humanos se escribió, y ya que la lógica es la más sana norma para llegar a la verdad en un proceso.

Siguiendo esta teoría se escribió el artículo 153 de nuestra Ley de Evidencia, que dice así: "Artículo 153. --Una pregunta que sugiere al testigo la respuesta deseada por la parte examinante, se denomina pregunta capciosa. En un interrogatorio directo no se permiten las preguntas capciosas, a no ser que, a juicio del tribunal, bajo circunstancias especiales, resultaren convenientes a los intereses de la justicia." Los intereses de la justicia no son, exclusivamente, los del Pueblo, o los del acusado: son los de...

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