Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Mayo de 1981 - 111 D.P.R. 008

EmisorTribunal Supremo
DPR111 D.P.R. 008
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1981

111 D.P.R. 008 (1981) P.P.D. V.

ROMERO BARCELO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

PARTIDO POPULAR DEMOCRÁTICO, demandante y apelado

vs.

CARLOS ROMERO BARCELO y OTROS, interventores y apelantes;

PARTIDO POPULAR DEMOCRÁTICO, demandante y recurrido

v.

CARLOS ROMERO BARCELO, GOBERNADOR DE PUERTO RICO, demandado y recurrente,

GERINELDO BARRETO PÉREZ, ETC., demandado

Núm. O-81-150, R-81-118

111 D.P.R. 8

8 de mayo de 1981

SENTENCIA DECLARATORIA y de INJUNCTION dictada por Peter Ortiz, J. (San Juan), en la cual, en síntesis, ordena al Honorable Gobernador de Puerto Rico y al Administrador General de Elecciones que tomen las medidas pertinentes para que, en la elección especial convocada por el Honorable Gobernador para seleccionar a la persona que ocupará el cargo vacante de representante por el Distrito Representativo Núm. 31 en la Cámara de Representantes, sólo participen candidatos y electores afiliados al Partido Popular Democrático. Modificada, y así modificada se confirma.

APOSTILLA
  1. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--PROCEDIMIENTO SOBRE ASUNTOS ESPECIALES--SENTENCIAS DECLARATORIAS--EN GENERAL.

    Impugnada la interpretación de un estatuto en un recurso de sentencia declaratoria, la función del Tribunal Supremo de Puerto Rico es determinar el alcance e interpretación del mismo.

  2. ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--LENGUAJE USADO E LA LEY Y SU SIGNIFICADO--AMBIGÜEDAD LATENTE.

    Al interpretar un estatuto confuso, es deber de un tribunal llenar las lagunas que hubiesen y armonizar aquellas disposiciones que estén o parezcan estar en conflicto.

  3. ELECCIONES E INSCRIPCIONES--DERECHO AL SUFRAGIO Y SU REGLAMENTACIÓN --LEYES QUE REGULAN EL DERECHO AL SUFRAGIO--INTERPRETACIÓN.

    Es el propósito esencial del Art.

    5.006 de la Ley Electoral de 1977 el de proveer un procedimiento para que el partido que vaca un escaño en el Senado o en la Cámara por muerte o renuncia del incumbente, o por cualquier otra causa, pueda restablecer el balance de poder legislativo, sustituyéndolo con uno de sus miembros bona fide. Dicho artículo no tiene el propósito de alterar o modificar dicho balance.

  4. PODER LEGISLATIVO--ASAMBLEA LEGISLATIVA--MIEMBROS--ELECCIÓN CAPACIDAD--VACANTES.

    De producirse una vacante en un cargo de representante por un distrito, nominado por un partido, antes de los quince meses precedentes a la fecha de la próxima elección general, dicha vacante se cubrirá en una de tres formas, a saber: ( a ) elección especial en la que cualquier persona puede participar como candidato independiente--esto ocurre si el partido no presenta candidatura alguna dentro del período de sesenta días siguientes a la fecha de la vacante; ( b )

    elección especial en la que solo participan como candidatos los afiliados al partido del legislador que provocó la vacante--esto ocurre si dentro de dicho período el partido presenta una candidatura de más de un candidato; ( c )

    sin elección especial--esto ocurre cuando el partido dentro del período de sesenta días siguientes a la fecha de la vacante, presenta una candidatura de un solo candidato. En el último caso, queda automáticamente electo para cubrir la vacante.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Bien ocurra una vacante en un cargo senador o representante de distrito, antes de o dentro de los quince meses precedentes a la fecha de la próxima elección general, la Ley Electoral de 1977 ha diseñado un procedimiento exclusivamente para la sustitución del legislador por el partido que ganó su escaño en los comicios, mas dicho estatuto no tiene la intención de cambiar la composición del cuerpo legislativo determinado en las últimas elecciones generales.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Bajo las disposiciones de la Ley Electoral de 1977, una vacante en una de las cámaras legislativas pertenece al partido del legislador que la provocó.

  7. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    La Constitución del Estado Libre Asociado no exige determinado modo de llenar una vacante en un escaño legislativo, dejando en manos de la Asamblea Legislativa el modo de llenarla.

  8. ELECCIONES E INSCRIPCIONES--DERECHO AL SUFRAGIO Y SU REGLAMENTACIÓN--VACANTES EN LAS CÁMARAS LEGISLATIVAS--FORMA DE CUBRIRLAS.

    No viola la garantía constitucional de la igual protección de las leyes, el método elegido por el legislador para llenar una vacante en un escaño legislativo por distrito antes de los quince meses precedentes a la fecha de la próxima elección general, método que excluye tanto a candidatos de partidos diferentes al partido al cual pertenecía el que creó la vacante como a candidatos independientes, todo ello fundamentado en que el escaño pertenece al partido que nominó al legislador.

  9. ID.--ID.--ID.--ID.

    No adolecen de vicio constitucional alguno--ni bajo la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni bajo la Constitución de los Estados Unidos de América--los Arts. 5.006 y 5.007 de la Ley Electoral de 1977 con relación a cómo cubrir una vacante de un legislador por distrito, nominado por un partido político, antes de los quince meses precedentes a la fecha de la próxima elección general, según interpretados por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en la opinión emitida en el caso de autos.

  10. PODER LEGISLATIVO--ASAMBLEA LEGISLATIVA--MIEMBROS-- ELECCIÓN CAPACIDAD--VACANTES.

    De celebrarse una elección especial para seleccionar a un legislador que ocupará la vacante en un cargo de senador o representante electo como candidato por un distrito, antes de los quince meses precedentes a la fecha de la próxima elección general, de acuerdo con las disposiciones de los Arts. 5.006 y 5.007 de la Ley Electoral de 1977, podrán votar todos los electores calificados en dicho distrito.

    Héctor Urgell Cuevas, abogado del Honorable Gobernador de Puerto Rico, recurrente.

    Córdova, Subirá, Gaztambide & Arrillaga, abogados de los interventores y apelantes.

    Miguel Pagán y José A. Carlo, abogados del Administrador General de Elecciones.

    Pedro E. Ortiz Alvarez, José A. Andréu García y Guillermo Mojica Maldonado, abogados del Partido Popular Democrático, recurrido.

    PER CURIAM

    Este caso plantea, esencialmente, una cuestión de interpretación estatutaria: ¿cuál es el procedimiento para llenar una vacante en el cargo de Senador o Representante por un distrito, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 5.006 y 5.007 de la Ley Electoral vigente?1

    [P11] Los hechos del caso son sencillos. No hay controversia alguna con relación a ellos. En las elecciones generales celebradas el pasado 4 de noviembre, el candidato por el Partido Popular Democrático resultó electo por el Distrito Representativo número 31. Luego de haber tomado posesión de su cargo, falleció el 28 de enero de 1981. Fundándose en una opinión del Secretario de Justicia, el Honorable Gobernador de Puerto Rico promulgó, el 26 de febrero de 1981, una convocatoria2 para la celebración de una Elección Especial a llevarse a cabo el 24 de mayo de 1981. El ganador de tal elección ocuparía el escaño [P12] vacante. El 3 de marzo de 1981, el Partido Popular Democrático presentó ante el Tribunal Superior una acción de sentencia declaratoria e interdicto, impugnando los términos de la referida Convocatoria. Sostiene el P.P.D. que en la elección especial sólo podrían participar como candidatos y votar los afiliados al P.P.D. Diez electores del Distrito Representativo Núm. 31, no afiliados al P.P.D., solicitaron intervención oponiéndose a las contenciones del demandante.

    Se permitió la intervención. El caso quedó sometido a base de prueba documental.

    [1] El 6 de marzo de 1981 el Tribunal Superior dictó sentencia, declarando con lugar la demanda. En síntesis, ordenó al Hon. Gobernador y al Administrador General de Elecciones tomar las medidas pertinentes para que en la elección especial sólo participen candidatos y electores afiliados al P.P.D. El 24 de marzo de 1981 los electores interventores presentaron un escrito de apelación, mientras que el señor Gobernador presentó un recurso de revisión contra la referida sentencia. Ambos recursos sostienen que es errónea la sentencia del Tribunal Superior al interpretar las disposiciones pertinentes de la Ley Electoral en forma incorrecta y en violación de los derechos constitucionales de los electores del Distrito Representativo 31. La súplica, en ambos recursos, es al efecto de que se revoque la sentencia y se determine que en la elección especial tienen derecho a votar todos los electores de la demarcación [P13] geográfica correspondiente al Distrito Representativo número 31 y que pueden participar candidatos independientes. En virtud de la vigencia inmediata de la sentencia dictada por el Tribunal Superior, ver Peña v. Federación de Esgrima de P.R., 108 D.P.R. 147 (1978), recurrente y apelantes presentaron ante este Tribunal mociones en auxilio de jurisdicción. El 26 de marzo de 1981 expedimos el auto de revisión. Consolidamos ambos recursos. Concedimos a las partes término simultáneo hasta el 10 de abril de 1981 para someter sus respectivos alegatos. El 27 de marzo de 1981, en auxilio de nuestra jurisdicción, suspendimos los efectos de la sentencia recurrida y paralizamos los términos establecidos en el Art. 5.006 de la Ley Electoral. Toda vez que se trata de un recurso de sentencia declaratoria, nuestra función es determinar el alcance e interpretación del estatuto.

    [2] ¿Cómo se cubre la vacante de un Representante por Distrito según los dispuesto en los Arts. 5.006 y 5.007 de la Ley Electoral? El estatuto es, por demás, confuso; buen ejemplo de una desafortunada redacción. Es nuestro deber, sin embargo, llenar las lagunas que hubiese y armonizar aquellas disposiciones que estén o parezcan estar en conflicto. Art. 7, Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 7.

    De acuerdo con las disposiciones estatutarias que aquí consideramos, cuando ocurre una vacante en un cargo de Representante por un distrito, nominado por un partido antes de los quince meses precedentes...

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