Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Noviembre de 1981 - 111 D.P.R. 744

EmisorTribunal Supremo
DPR111 D.P.R. 744
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1981

111 D.P.R. 744 (1981) RAMOS V.

HOSPITAL SUB-REGIONAL DE AGUADILLA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

CARMEN M. RAMOS, por sí y en representación de su hijo

menor DAVID RIOS RAMOS, y éste además por sí, demandantes y recurridos

vs.

HOSPITAL SUB-REGIONAL DE AGUADILLA y OTROS, demandados;

ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE COMPENSACIÓN AL PACIENTE, demandada y peticionaria

Núm. O-80-534

111 D.P.R. 744

12 de noviembre de 1981

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Aladino Torres Rivera, J. (Aguadilla), que declara sin lugar una moción de desestimación. Se confirma la resolución recurrida.

APOSTILLA

1. PUERTO RICO--ESTADO LIBRE ASOCIADO--ACCIONES--RECLAMACIONES CONTRA EL E.L.A--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--LEY DE RECLAMACIONES Y DEMANDAS CONTRA EL E.L.A--CUANDO EL E.L.A. RESPONDE EN DAÑOS.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico responde por los daños provenientes de la impericia profesional médica de sus empleados.

2. SEGUROS--CONTROL Y REGLAMENTACIÓN--SEGURO DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL MÉDICO--HOSPITALARIA--EN GENERAL.

La Ley de Responsabilidad Profesional Médico--Hospitalaria no requiere que el Estado esté asegurado contra reclamaciones por impericia profesional médica de sus empleados con la Administración del Fondo de Compensación al Paciente ni que haga aportación de clase alguna al fondo establecido por ésta.

3. MÉDICOS Y CIRUJANOS--SEGURO DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL MÉDICO-HOSPITALARIA--EN GENERAL.

La Administración del Fondo de Compensación al Paciente no responde por las reclamaciones contra el Estado ni por las reclamaciones contra los médicos e instituciones que no hacen las aportaciones a que vienen obligados por disposición expresa de la Ley de Responsabilidad Profesional Médico-Hospitalaria.

4. ID.--ID.--ID.

La Administración del Fondo de Compensación al Paciente responde por las reclamaciones contra el Estado provenientes de la impericia profesional médica de sus empleados únicamente si el Estado se ha acogido a la cubierta voluntaria que permite la Ley de Responsabilidad Profesional Médico-Hospitalaria respecto a las instituciones pertenecientes al Estado o sus municipios.

5. Certiorari

--PROCEDIMIENTOS Y RESOLUCIONES--REVISIÓN POR Certiorari Y SU ALCANCE--EN GENERAL.

La revisión de órdenes y resoluciones interlocutorias se da contra éstas y no contra sus fundamentos.

6. MÉDICOS Y CIRUJANOS--SEGURO DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL MÉDICO-HOSPITALARIA--EN GENERAL.

En una acción de daños y perjuicios por impericia profesional médica la Administración del Fondo de Compensación al Paciente es parte indispensable y, por ende, no puede solicitar que se desestime la demanda en su contra a no ser que demuestre que el médico o institución demandado ha adquirido un seguro en el sector privado que cubra el monto total de la responsabilidad que la Ley de Responsabilidad Profesional Médico-Hospitalaria le impone subsidiariamente a la Administración.

Darío Padín Mimoso, abogado de la peticionaria.

Miguel A. Montalvo y Gil A. Morales, abogados de los demandantes recurridos.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las demás partes demandadas no comparecieron.

OPINIÓN DEL JUEZ DÁVILA

Un joven estudiante estando en el salón de clase sintió un dolor en una pierna. Sus compañeros lo llevaron al consultorio de un médico en el ejercicio privado de la profesión. Le recetó, pero no acertó. Lo llevaron entonces a una policlínica de donde lo refirieron al Hospital Sub- Regional de Aguadilla para que le hicieran unos análisis. [P746]

Le hicieron...

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