Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1983 - 114 D.P.R. 566

EmisorTribunal Supremo
DPR114 D.P.R. 566
Fecha de Resolución30 de Junio de 1983

114 D.P.R. 566 (1983) ROBERT VIZCARRONDO V. SECRETARIO DE HACIENDA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

RAFAEL ROBERT VIZCARRONDO, ETC., demandantes y recurrentes, vs.

SECRETARIO DE HACIENDA, demandado y recurrido

Núm. O-83-246

114 D.P.R. 566

30 de junio de 1983

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Eduardo Alvarez de la Vega, J. (San Juan), que desestima una solicitud de revisión de una determinación del Secretario de Hacienda por falta de jurisdicción. Se expide el auto, y se dicta sentencia en que se desestima el recurso interpuesto por falta de jurisdicción.

APOSTILLA

CONTRIBUCIONES E IMPUESTOS--CONTRIBUCIONES SOBRE DONACIONES, LEGADOS, HERENCIAS Y TRASPASOS--REVISIÓN--REVISIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN IMPUESTA--TÉRMINO PARA APELAR--EN GENERAL.

A tenor con el inciso 8 de la Sec.

372(a) de la Ley de Contribuciones sobre Caudales Relictos y Donaciones, 13 L.P.R.A.

sec. 5372(a)(8), el certiorari especial para revisar una resolución del Tribunal Superior que desestima la acción del contribuyente por alegado incumplimiento de alguno de los requisitos procesales dispuestos en el inciso (7) de esa sección, 13 L.P.R.A. sec. 5372(a)(7), deberá radicarse dentro del término de diez días a partir de la fecha de notificación de la sentencia o resolución contra el contribuyente. Es un requisito jurisdiccional que opera independientemente de la corrección del dictamen emitido por el tribunal de instancia, lo determinante es si el caso se resolvió o no en los méritos. La revisión de una sentencia en los méritos se hace mediante recurso de revisión dentro de los 30 días siguientes al archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia.

Julio L. Aguirre, de Fiddler, González & Rodríguez, abogado de los peticionarios.

Miguel Pagán, Procurador General Interino, y Justo Gorbea Varona, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

OPINION DEL HON. JUEZ SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

El 9 de febrero de 1982 el Departamento de Hacienda de Puerto Rico envió por correo certificado con acuse de recibo la "notificación final y requerimiento de pago" en relación al caudal relicto del fenecido Rafael Robert Santini. Los aquí peticionarios, herederos del señor Robert Santini, alegando que la notificación final antes mencionada era contraria a derecho y en virtud de las disposiciones de la Sec. 282 del Tít.

13 de las Leyes de Puerto Rico Anotadas1 presentaron el día 11 de marzo de 1982 la correspondiente demanda contra el Secretario de Hacienda ante la Sala de San Juan del Tribunal Superior de Puerto Rico. Luego de varios incidentes procesales, que resulta innecesario reseñar, el demandado Secretario de Hacienda presentó una moción de desestimación en la que alegó que el tribunal de instancia carecía de jurisdicción por haberse presentado la demanda fuera del término jurisdiccional de treinta (30) días que prescribe la citada Sec.

282, por cuanto, según el Secretario, al computarse dicho término se debe incluir o contar el día en el cual la notificación final es depositada en [P568]

el correo.2 Los demandantes, por su parte, en la oposición a la moción de desestimación presentada ante el tribunal de instancia alegaron que de acuerdo con las disposiciones tanto del Art. 388 del Código Político de Puerto Rico, 1 L.P.R.A. sec. 72,3 como de la Regla 68.1 de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979,4 al computarse cualquier término prescrito por ley, por estatuto aplicable o por orden del tribunal, no se cuenta el día en que se realiza el acto después del cual el término fijado empieza a correr.

Mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 1983, intitulada "Sentencia por Desistimiento", el Hon. Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, estimó correcto el planteamiento hecho por el demandado Secretario de Hacienda y, en consecuencia, desestimó la demanda por alegadamente carecer de jurisdicción.5 Dicha sentencia fue notificada a las partes con fecha de 30 de marzo de 1983 .

Habiendo acudido ante este Tribunal la parte demandante --vía recurso de certiorari radicado el 12 de abril de 1983 --imputándole error al así actuar al tribunal de instancia, emitimos orden para mostrar causa. En su comparecencia el recurrido Secretario de Hacienda plantea, entre otras cosas, que este Tribunal carece de jurisdicción para entender en el presente recurso por haberse radicado [P569] el mismo fuera del término de diez (10) días que prescribe la Sec. 372(a)(7) y (8) de la Ley de Contribuciones sobre Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico, 13 L.P.R.A.

sec. 5372(a)(7) y (8). La parte recurrente no ha comparecido en autos a controvertir el referido planteamiento de falta de jurisdicción. Resolvemos.

La antes mencionada Sec. 372 de la vigente Ley de Contribuciones sobre Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico, Ley Núm. 167 de 30 de junio de 1968, en su apartado a, incisos 7, 8 y 9 (13 L.P.R.A. sec...

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