Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Febrero de 2000, número de resolución KLAN9901292

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN9901292
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2000

LEXTCA20000217-08López Reyes v. E.L.A.

Eladio López Reyes; Francisca Quiñones García; All Systems Electronics, Inc.; World Communicatios, Inc.; Welfra Corporation, Demandantes-Apelantes

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Xenia Vélez Silva, en su Capacidad de Secretaria de Hacienda, Demandados-Apelados

Núm. KLAN9901292

Apelación

Procedente de Sala Superior de San Juan

Panel integrado por su presidenta, Jueza Fiol Matta, la Jueza Rodríguez de Oronoz y el Juez González Román

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de febrero de 2000.

Comparece ante nos el Sr. Eladio López, la Sra. Francisca Quiñones, All Systems Electronic, Inc., World Communications, Inc. y We1fra Corporations, y nos solicitan que revoquemos una sentencia emitida el 27 de octubre de 1997 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. En dicha sentencia se declaró con lugar una solicitud de desestimación presentada por la Sra. Xenia Vélez, Secretaria de Hacienda. A continuación exponemos los hechos pertinentes del caso.

I

El 11 de abril de 1997, el Fiscal Especial, César A. Soto Cintrón, y varios agentes del Negociado

de Investigaciones Especiales y del Departamento de Hacienda confiscaron bienes pertenecientes al Sr. López et. als. con el propósito de cobrar ciertas sumas de dinero por concepto de contribuciones alegadamente adeudadas a tenor con la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, 34 L.P.R.A., Sec. 1723 y ss. Sin embargo, en el momento en que efectuaron la confiscación, los funcionarios gubernamentales no notificaron al Sr. López et. als. sobre las respectivas cuantías de las alegadas deudas contributivas. Los funcionarios del gobierno confiscaron doscientas doce (212) propiedades del Sr. López et. als. con un valor de $7,670,585.16.

El 28 de abril de 1997, el Sr. López et. als. presentaron una demanda en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan para impugnar las actuaciones de los referidos funcionarios, al amparo de las disposiciones de la Ley Uniforme de Confiscaciones. El 28 de octubre de 1997, a tenor con la sección 6003 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, 13 L.P.R.A., Sec. 8023, la Secretaria de Hacienda notificó al Sr. López et. als. una "tasación en peligro"

El 1ro de diciembre de 1997, el Sr. Charles Hillebrand, Jefe de la División de Cumplimiento y Cobros del Departamento de Hacienda, remitió al Sr. López et. als. copias de sendas "Notificaciones de Embargo a Terceras Personas en Poder de Bienes Muebles y Deudor Moroso". Mediante las mencionadas notificaciones, dicho funcionario informó al Sr. López et als. que estaba embargando los bienes muebles propiedad de éstos que se encontraban en poder de la Junta de Confiscaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Departamento de Hacienda expresó que dichos embargos estaban dirigidos a garantizar el pago de las siguientes sumas,

alegadamente adeudadas por el Sr. López et. als. por concepto de contribuciones: (1)$15,275,040.33 adeudados por el Sr. López; (2) $49,741,486.44 adeudados por All Systems, Inc.; y (3) $1,573,552.17 adeudados por We1fra Corp. En esa misma fecha, el Departamento de Hacienda notificó preliminarmente al Sr. López et.

als. sendas deficiencias contributivas correspondientes a los años 1991 a 1995.

Dichas notificaciones advertían al Sr. López et. als. sobre su derecho de a solicitar la revisión administrativa de las deficiencias notificadas, como así lo hicieron los apelantes.

El 3 de febrero de 1998, como parte de un procedimiento, criminal incoado contra los apelantes por alegadas violaciones al Código de Rentas Internas, el Sr. López et. als., el Departamento de Justicia y el Departamento de Hacienda suscribieron un documento titulado "Acuerdo sobre Alegación Preacordada, Pago de Deuda Contributiva y Confiscación de Bienes Muebles". Mediante dicho acuerdo, los apelantes harían alegación de culpabilidad en varios de los cargos criminales en su modalidad menos grave. A cambio de ello, pagarían ciertas multas y podrían satisfacer la deuda contributiva mediante el pago de la suma de $7,000,000 dentro de un término improrrogable de noventa (90) días.

En conformidad con el referido acuerdo, el Departamento de Hacienda y el Departamento de Justicia tendrían discreción absoluta para rechazar cualquiera o todos los créditos que los apelantes propusieran ceder para satisfacer la deuda. Además, en la eventualidad de que el Sr. López et. als. incumplieran con el pago de $7,000,000 dentro del término establecido, el Departamento de Hacienda quedaría relevado de cumplir con la obligación de cancelar las tasaciones realizadas y estaría en

libertad de continuar con las gestiones necesarias para cobrar la deuda original.

El Sr. López et.

als. presentaron ante el Departamento de Hacienda varias propuestas para satisfacer el pago de los $7,000,000. No obstante, la Secretaria de Hacienda rechazó dichas propuestas de pago. Así las cosas, el 11 de mayo de 1998, el 15 de mayo de 1998, el 3 de junio de 1998 y el 5 de junio de 1998, el Departamento de Hacienda notificó al Sr. López et. als. copias de nuevos embargos de bienes muebles en poder de terceros. El Departamento de Hacienda expresó que dichos embargos se ejecutaban para satisfacer las siguientes alegadas deudas contributivas: (a) $16,543,326.19 del Sr. López y la Sra. Francisca Quiñones, y (b) deudas de $36,038,864.88 y $35,927,139.77 de All Systems Electronics, Inc.

El 7 de diciembre de 1998, la Secretaria de Hacienda presentó ante el tribunal a quo una moción de desestimación ante la demanda presentada por el Sr. Eladio et. als. En dicha moción, la Secretaria de Hacienda alegó que tenía autoridad en ley, no sólo para "tasar contribuciones en peligro", sino también para realizar embargos como resultado de dichas tasaciones, aún antes de llevar a cabo una notificación final de deficiencia contributiva. Sostuvo que, como los apelantes no habían prestado fianza, el tribunal a quo carecía de jurisdicción para entender en la controversia que se presenta en este caso. También indicó la Secretaria, que por no haber prestado fianza, los apelantes no podían evitar que el Departamento de Hacienda realizara las gestiones necesarias para cobrar las contribuciones adeudadas. Además argumentó, que los embargos sobre los bienes de los apelantes habían sido

ejecutados conforme a derecho. Luego, sostuvo que los apelantes carecen de legitimación activa para presentar su demanda. Finalmente, adujo la Secretaria, que por no haber cumplido los apelantes con los términos del contrato acordado como condición para el archivo de ciertos casos criminales pendientes contra el Sr. López et.

als., éstos estaban impedidos de ampararse en el referido acuerdo para impedir el cobro de la deuda contributiva.

El 24 de marzo de 1999, el Sr. López et. als. presentaron ante el tribunal de instancia su oposición a la solicitud de desestimación presentada por la Secretaria de Hacienda. En ese escrito los apelantes argumentaron que el Departamento de Hacienda violó sus derechos constitucionales al debido proceso de ley al embargar bienes muebles pertenecientes a los mismos, sin previa vista e intervención judicial.

El 14 de julio de 1999, la Secretaria de Hacienda presentó una réplica a la oposición de los apelantes. Habiendo estudiado los argumentos de las partes, el 27 de octubre de 1999, el tribunal de instancia resolvió declarar con lugar la moción de desestimación presentada por la Secretaria de Hacienda contra la demanda presentada por el Sr. López et. als.

II

El Sr. López et.

als. nos señala que erró el tribunal de instancia al declarar con lugar la moción de desestimación a pesar de que la demanda es suficiente para constituir una reclamación válida. También nos indican que erró el tribunal a quo al declarar que los embargos trabados contra los bienes de los apelantes son válidos. Finalmente, el Sr. López et. als. nos señalan que erró el tribunal de instancia al

determinar que el Departamento de Hacienda no actuó en contravención al acuerdo suscrito el 3 de febrero de 1998.

Abordaremos conjuntamente los errores primero y segundo señalados por el Sr. López et. als.

para luego discutir el primer error apuntado.

Los contratos existen desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa, o prestar algún servicio. Art. 1206 del Código Civil, 31 L.P.R.A., Sec. 3371. Un contrato otorgado entre el Gobierno y una persona particular debe interpretarse como si se tratara de un contrato entre dos personas particulares. Zequeira v. C.R.U.V.,83 D.P.R. 878 (1961).

Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas , y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público. Art. 1207 del Código Civil, 31 L.P.R.A. , Sec. 3372. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Art. 1210 del Código Civil, 31 L.P.R.A., Sec. 3375.

Surge del expediente de este caso, que el Sr. López et als. y el Departamento de Hacienda suscribieron un acuerdo el 3 de febrero de 1998 cuyo propósito era el reconocimiento de una deuda contributiva por parte de los apelantes donde se estipulaba también la forma de pago para extinguir la referida deuda.1

Una lectura detallada del acuerdo que nos concierne revela que el Departamento de Hacienda habría de mantener las tasaciones de la deudas contributivas, por las cuales el Sr. López et. als. habrían de pagar $7,000,000 dentro de un período de noventa (90) días. Por otro lado, el Departamento de Hacienda se reservó el derecho de aceptar o rechazar a su discreción cualquier forma de pago que a su juicio no sirviera para saldar la deuda contributiva.

La situación fáctica de este caso nos indica que las alternativas de pago que propusieron...

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