Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Noviembre de 2003 - 160 DPR 682

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2001-64
TSPR2003 TSPR 174
DPR160 DPR 682
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2003

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Elba Vega Ríos y otros

Apelantes

v.

Caribe General Electric Products,

Inc.

y otros

Apelados

Certiorari

2003 TSPR 174

160 DPR 682 (2003)]

160 D.P.R. 682 (2003)

2003 JTS 175

Número del Caso: AC-2001-64

Fecha: 25 de noviembre de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI

Juez Ponente: Hon. Andrés E. Salas Soler

Abogado de la Parte Apelantes: Lcdo. Luis R. Mellado González

Abogados de la Parte Apelados: Lcda.

Rosa del Carmen Benítez Álvarez

Lcda. Joanna Bocanegra Ocasio

Lcdo. Vicente J. Antonetti

Lcdo. Javier G. Vázquez Segarra

Reclamación de Salarios, Horas Extras, Vacaciones, Término Prescriptivo para Reclamación

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 25 de noviembre de 2003

La Sra. Elba Vega Ríos recurre ante nos de una Resolución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito) en la cual determinó que a tenor del Art. 12 de la Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad, Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, 250j, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 250j, la acción de reclamación de salarios instada por ésta contra Caribe General Electric, Inc. (en adelante Caribe) estaba limitada a tres (3) años. De otra parte, debemos determinar si la omisión de notificar un escrito de certiorari

sin el sello indicativo de la fecha y hora de presentación privó de jurisdicción al Tribunal de Circuito para entender en el recurso.

I

El 28 de julio de 1999 la señora Vega Ríos, ex empleada de Caribe, presentó una demanda contra la empresa reclamando salarios, horas extras, vacaciones y otros beneficios.1 Ésta fue cesanteada el 25 de junio de 1999. La parte demandante adujo que el patrono debía pagarle las sumas adeudadas por los últimos diez (10) años. En su contestación a la demanda Caribe negó las alegaciones en su contra. El 27 de enero de 2000 Caribe presentó una moción de sentencia sumaria parcial alegando que para la fecha de la radicación de la demanda estaban en vigor las disposiciones de la Ley Núm. 180, supra, que limitan el pago de salarios adeudados a los tres (3) años anteriores a la cesantía y que, por tanto, la reclamación estaba limitada a los tres (3) años anteriores al 25 de junio de 1999, fecha del despido. La señora Vega Ríos se opuso alegando que podía reclamar la cantidad adeudada por diez (10) años de acuerdo con el Art. 12(e) de la Ley Núm. 180, supra, ya que la limitación de tres (3) años dispuesta en la ley entró en vigor el 28 de julio de 1999 por ser el día anterior uno feriado.

El tribunal de instancia emitió una Resolución denegando la sentencia sumaria parcial el 7 de agosto de 2000, que fue notificada el 14 de agosto de 2000. Determinó que las disposiciones del Art. 12(e) de la Ley Núm. 180, supra, entraron en vigor el día posterior al feriado, es decir, el 28 de julio de 1999. Caribe recurrió del anterior dictamen al Tribunal de Circuito mediante petición de certiorari presentada el 13 de septiembre de 2000. El foro apelativo emitió una Resolución el 29 de septiembre de 2000, notificada el 5 de octubre de 2000, revocando lo resuelto por el foro de instancia al determinar que por tratarse de la fecha de vigencia de una ley, no era de aplicación la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, que dispone que cuando el último día para el cómputo de un término sea sábado, domingo o día feriado, el plazo se extenderá hasta el próximo día. Estimó que la reclamación de los demandantes estaba limitada a los tres (3) años anteriores a la cesantía.

El 2 de octubre de 2000, sin haberse notificado la Resolución emitida por el tribunal apelativo, los demandantes presentaron una moción de desestimación. Alegaron que la copia de la petición de certiorari

que les fue notificada por Caribe no estaba sellada con la hora y fecha de presentación, en contravención a lo dispuesto en la Regla 33(B) del Reglamento del Tribunal de Circuito, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A. A la luz de lo anterior, adujeron que el recurso no quedó perfeccionado, lo cual privaba de jurisdicción al foro apelativo para entender en el mismo. Dicho tribunal emitió una Resolución el 6 de octubre de 2000 en la que declaró que no tenía nada que proveer respecto a la moción de desestimación por haber dispuesto del recurso previamente. La señora Vega Ríos radicó una moción de reconsideración, que fue declarada no ha lugar.

Inconforme, ésta acudió ante nos alegando que el Tribunal de Circuito incidió:

[A]l denegar la moción de desestimación del recurso por falta de jurisdicción y al denegar la solicitud de reconsideración presentada.

[A]l determinar que el término de 1 año establecido en el Art. 12(e) de la Ley Núm.

180 era un término de vigencia diferida del Art. 12(c) de dicha Ley y al no reconocer que dicho término era uno de prescripción.

Acogido el recurso como uno de certiorari, el 25 de enero de 2002 expedimos el auto solicitado y con el beneficio de los argumentos de las partes, procedemos a resolver.

II

En su primer señalamiento de error la peticionaria, señora Vega Ríos, alega que el Tribunal de Circuito carecía de jurisdicción para entender en el recurso de certiorari presentado por Caribe toda vez que la copia del recurso que le fue notificada no estaba sellada con la fecha y hora de presentación. La Regla 33(B) del Reglamento del Tribunal de Circuito, supra, en lo pertinente, dispone que "[l]a parte peticionaria notificará la solicitud de certiorari, debidamente sellada con la fecha y la hora de presentación, a los(as) abogados(as) de récord, o en su defecto, a las partes... dentro del término jurisdiccional o de cumplimiento estricto establecido por ley, según fuere el caso, para presentar el recurso". (Énfasis en el original.)

El propósito de la citada disposición es que la parte recurrida pueda conocer la fecha de presentación del recurso de manera que pueda constatar si ésta se llevó a cabo dentro del término correspondiente y si el foro apelativo tiene jurisdicción sobre el recurso. Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630, 640 (1999). El deber a los efectos que la copia de la solicitud de certiorari que se notifique a la parte recurrida esté sellada con la fecha y hora de presentación no es de carácter jurisdiccional, sino un requisito de forma. Véase Pueblo v. Colón Mendoza, supra, págs. 640-641. El incumplimiento con esta obligación, aunque no constituye una práctica deseable, no conlleva la drástica medida de desestimar el recurso ni priva al foro apelativo de jurisdicción para entender en éste. Hiram A. Sánchez Martínez, Práctica jurídica de Puerto Rico, Derecho procesal apelativo, Lexis/Nexis, Hato Rey, 2001, sec. 705, págs.

192-193. La peticionaria, de otra parte, debe cumplir con el requisito jurisdiccional de notificar su petición de certiorari con copia a las partes. Rivera Santiago v. Municipio de Guaynabo, supra.

No existe razón para desestimar un recurso únicamente por la ausencia del sello indicativo de la hora y fecha de la presentación, en ausencia de una controversia respecto a la notificación oportuna de éste a la parte recurrida. Una vez más reiteramos que aunque las disposiciones reglamentarias sobre los recursos a presentarse en los tribunales deben observarse rigurosamente, ello no conlleva una adhesión inflexible a éstas ya que, en lo posible, las controversias judiciales deben resolverse en los méritos. Sánchez Torres v. Hosp. Dr. Pila, res. el 7 de marzo de 2003, 158 D.P.R.

_____ (2003), 2003 T.S.P.R. 25, 2003 J.T.S. 30; Rodríguez Santiago v.

Martínez, res. el 18 de agosto de 2000, 151 D.P.R. _____ (2000), 2000 T.S.P.R. 126, 2000 J.T.S. 138.

Cónsono con lo anterior, el mecanismo procesal de la desestimación por incumplimiento con las disposiciones reglamentarias debe utilizarse como último recurso, cuando el "incumplimiento haya provocado un impedimento real y meritorio para que el tribunal pueda atender el caso en los méritos". Román Vázquez v. Román Hernández, res. el 24 de septiembre de 2002, 158 D.P.R. _____ (2002), 2002 T.S.P.R. 127, 2002 J.T.S.

132; Sociedad Legal de Gananciales v. Municipio de Guaynabo, res. el 3 de mayo de 2001, 154 D.P.R. _____ (2001), 2001 T.S.P.R. 64, 2001 J.T.S. 67.

En el caso ante nos, la señora Vega Ríos no ha controvertido que Caribe notificó la copia de la petición de certiorari

dentro del término de cumplimiento estricto dispuesto para ello, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del archivo en autos de copia de la resolución recurrida. Regla 32(D) del Reglamento del Tribunal de Circuito, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A. Lo único que aduce es que la copia no tenía el sello con la fecha y hora de presentación. Aunque nos encontramos ante una notificación defectuosa por no haberse cumplido estrictamente con lo dispuesto en la Regla 13(B), supra, la parte aquí peticionaria, es decir, la señora Vega Ríos, sí tuvo la oportunidad de constatar fácilmente la fecha de presentación ya que Caribe indicó en el escrito que el mismo día, 13 de septiembre de 2000, se notificó la copia del recurso mediante correo certificado con acuse de recibo. La señora Vega Ríos no ha alegado que la falta del sello la perjudicara en alguna forma para comparecer ante el Tribunal de Circuito. Por el contrario, ésta presentó oportunamente su alegato ante el tribunal apelativo y posteriormente fue que advirtió el defecto en la notificación, por lo cual solicitó la desestimación del recurso.

A la luz de lo anterior, resolvemos que Caribe subsanó el defecto de la ausencia del sello de presentación con la certificación en su escrito que el mismo día envió copia a la señora Vega Ríos por correo certificado con acuse de recibo y, en consecuencia, el foro...

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