Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Marzo de 1983 - 114 D.P.R. 064

EmisorTribunal Supremo
DPR114 D.P.R. 064
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1983

114 D.P.R. 064 (1983) MARINA INDUSTRIAL, INC. V. BROWN BOVERI CORPORATION

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

MARINA INDUSTRIAL, INC., demandante y apelada

vs.

BROWN BOVERI CORPORATION, demandada y apelante

Núm. O-80-354

114 D.P.R. 64

18 de marzo de 1983

SENTENCIA de Abner Limardo, J. (San Juan), que declara con lugar una acción bajo la Ley Núm. 75 de Contratos de Distribución. Modificada y se confirma.

APOSTILLA
  1. CONTRATOS--EN GENERAL--INTERPRETACIÓN--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--EN GENERAL--La interpretación de los contratos es área de derecho sustantivo que se rige por los Arts. 1233 y 1234 del Código Civil, 31 L.P.R.A. 3471 y 3472, y no por el derecho probatorio. La norma esencial sobre interpretación de contratos quedó expuesta en Merle v. West Bend Co., 97:403 (1969).

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--INTENCIÓN O VOLUNTAD DE LOS CONTRATANTES--EN GENERAL--Es norma reconocida de interpretación que el juzgador debe examinar todas las circunstancias concurrentes al otorgamiento del contrato, para adjudicar la intención de las partes.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--EN GENERAL--SENTIDO LITERAL DE LOS TERMINOS DEL CONTRATO--El mandato estricto del Art. 1233 del Código Civil obliga a los tribunales a atenerse al sentido literal de los términos del contrato cuando no dejan dudas de la intención de los contratantes.

  4. ID.--ID.--MODIFICACIÓN Y CONFUSIÓN--MODIFICACIÓN DE LAS CLAUSULAS, CONDICIONES O ESTIPULACIONES DEL CONTRATO--NOVACIÓN--Un nuevo contrato entre las partes no produce una novación extintiva de las obligaciones bajo el anterior contrato, cuando las partes meramente se limitan a reproducir la misma obligación con algún cambio insignificante. Tal supuesto generalmente indica un reconocimiento de la obligación, no importa que las partes manifiesten lo contrario.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--La novación siempre requiere alguna discrepancia entre la nueva y la antigua obligación, lo que la doctrina conoce como el aliquid novi, es decir, un elemento nuevo.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.--MODIFICACIÓN EXTINTIVA TACITA--Para que pueda producise la novación extintiva tácita se requiere una incompatibilidad absoluta entre la obligación anterior y la posterior, según lo dispone el Art. 1158 del Código Civil.

  7. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Cambios menores en las obligaciones, unidos a la voluntad expresa de extinguir la relación anterior, son suficientes para producir la novación extintiva.

  8. DERECHO MERCANTIL--COMERCIO EN GENERAL--MATERIAS U OBJETOS SUJETOS A REGLAMENTACIÓN--CONTRATOS DE DISTRIBUCIÓN--EN GENERAL--La Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964 crea una causa de acción a favor del distribuidor cuando el principal da por terminado el contrato sin justa causa.

  9. DERECHO CONSTITUCIONAL--LEYES RETROACTIVAS Y-- Ex Post Facto --EFECTO DE LA RETROACTIVIDAD EN LAS OBLIGACIONES--La aplicación retroactiva de un estatuto puede quebrantar la garantía contra el menoscabo de las obligaciones contractuales, cuyo fundamento racional lo constituye la certeza y estabilidad de estas relaciones, que son valores apreciables en nuestro ordenamiento, los cuales sólo pueden quedar subordinados al poder de razón de estado, cuando existan razones superiores de orden público.

  10. ID.--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--EN GENERAL--PODER DE RAZÓN DE ESTADO--En el ejercicio del poder de razón de estado la legislatura tiene una amplia facultad para la reglamentación de carácter económico, sujeta únicamente a las limitaciones impuestas por la garantía del debido procedimiento de ley. Estas limitaciones solo requieren que la reglamentación no sea irrazonable, arbitraria o caprichosa y que el medio elegido tenga una relación real y sustancial con el objetivo que se persigue.

  11. ID.--INTERPRETACIÓN--EFECTO Y APLICACIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES--CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS ESTATUTARIOS--EN GENERAL--En la reglamentación de tipo económico se presumen los hechos que fundamentan el juicio legislativo. La parte que impugna la constitucionalidad del estatuto deberá probar los hechos en que se funda para demostrar que la reglamentación legislativa no tiene base racional.

  12. ID.--IGUAL PROTECCIÓN DE LAS LEYES--EN GENERAL--CLASIFICACIONES INHERENTEMENTE SOSPECHOSAS--Con relación a la impugnación de la validez de la reglamentación económica por el Estado, el análisis y los criterios bajo la cláusula del debido proceso y la igual protección de las leyes son similares, salvo cuando se afectan derechos fundamentales o cuando existan clasificaciones sospechosas. Es decir, el análisis tradicional bajo la cláusula de la igual protección de las leyes solo exige que la clasificación no sea arbitraria y que la misma pueda establecer un nexo racional con los propósitos del estatuto.

  13. ID.--ID.--DETERMINACIÓN DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ESTATUTOS-- EN GENERAL--Con relación a la reglamentación de tipo económico-social, al igual que las impugnaciones fundadas en el debido proceso de ley, la postura judicial también es de suma deferencia hacia el juicio legislativo en los ataques bajo la igual protección de las leyes.

  14. DERECHO MERCANTIL--COMERCIO EN GENERAL--MATERIAS U OBJETOS SUJETOS A REGLAMENTACIÓN--CONTRATOS DE DISTRIBUCIÓN--EN GENERAL--La Ley Núm. 75 cumple cabalmente con los requisitos del debido proceso y de la igual protección de las leyes, aun bajo criterios más exigentes que los adoptados en nuestra jurisdicción con relación a la impugnación de este tipo de legislación.

  15. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--La Ley Núm. 75 sobre Contratos de Distribución no viola la garantía constitucional sobre el debido proceso de ley ni sobre la igual protección de las leyes y constituye, por tanto, una válida reglamentación legislativa de las relaciones contractuales de distribución en Puerto Rico.

  16. DERECHO CONSTITUCIONAL--INTERPRETACIÓN, EFECTO Y APLICACIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES--QUIENES PUEDEN LEVANTAR CUESTIONES CONSTITUCIONALES--EN GENERAL--Una parte no tiene standing --capacidad jurídica--para cuestionar la validez constitucional de la definición de justa causa en la Ley Núm. 75 de Contratos de Distribución, cuando no alega ninguno de los motivos que considera justa causa para la terminación del contrato de distribución y que no están comprendidos en la definición en la ley.

  17. ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--EN GENERAL--La ley nunca debe interpretarse tomando una frase aislada, sino tomando en consideración integralmente todo su contexto.

  18. DAÑOS Y PERJUICIOS--PRINCIPIOS GENERALES--DETERMINACIÓN DE LOS DA- NOS--INCUMPLIMIENTO O QUEBRANTAMIENTO DE CONTRATO-- INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO--CONTRATOS DE DISTRIBUCIÓN--El Art. 3 de la Ley de Contratos de Distribución crea una acción torticera y, como tal, es requisito esencial de la misma la prueba sobre los daños sufridos, que recae en quien los alega. Los factores enumerados son solo guías para la determinación de la cuantía de los daños y no obligan al tribunal a conceder automáticamente indemnización, aplicando todos y cada uno de los factores.

  19. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Bajo la Ley Núm. 75 de Contratos de Distribución la indemnización concedida por la terminación unilateral del contrato nunca podrá tener carácter punitivo, pues tales daños no existen en nuestra jurisdicción.

  20. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--SENTENCIAS--SENTENCIAS Y COSTAS-- COSTAS--HONORARIOS DE ABOGADO--No procede la imposición de honorarios de abogado a una parte que litiga una cuestión no resuelta hasta el presente en nuestra jurisdicción.

    Alberto J. Picó González, de Brown, Newsom & Córdova, abogado de la apelante.

    F. Castro Amy, abogado de la apelada.

    OPINION DEL HON. JUEZ SEÑOR TORRES RIGUAL

    La novación que languidecía en el Código Civil como uno de los institutos de más antiguo abolengo en el Derecho de obligaciones surge ahora con renovada vitalidad al socaire de la ley que reglamenta la terminación de los contratos de distribución en Puerto Rico.1

    Ley Núm. 75 de 24 de junio [P67] de 1964 (10 L.P.R.A. sec. 278 et seq.). Desde nuestra decisión en Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 378 (1973), su eficacia como modo extintor, a la vez que creador de obligaciones, se reclama constantemente bajo diversos supuestos de hecho en casi todos los casos instados bajo dicha ley. E.g., G. & J., Inc.

    v. Doré Rice Mill, Inc., 108 D.P.R. 89 (1978); J. Soler Motors v.

    Kaiser Jeep Int'l, 108 D.P.R. 134(1978); y King Seely Thermos Co. v.

    Ernesto F. Rodríguez, Inc., 385 F.Supp. 894 (1974). El caso de autos no es, por tanto, excepción al reclamo de los distribuidores.

    Procederemos a discutir primeramente el planteamiento sobre la novación, para luego considerar el debate de las partes sobre la procedencia en el caso de autos de los remedios estatuidos en la mencionada Ley Núm. 75 y su validez constitucional.

    I

    Las relaciones entre las partes se iniciaron en el año 1954, cuando la apelante Brown Boveri otorgó a Marina Electrical Supplies, Inc., antecesora de la apelada Marina Industrial, Inc., la representación exclusiva de sus productos en el territorio de Puerto Rico, República Dominicana y Haití. Durante la década del 1950 dicho contrato sufrió algunas modificaciones incidentales que fueron posteriormente recogidas en otro contrato de distribución otorgado en el 1960. Este, a su vez, tuvo modificaciones en el transcurso del decenio, que no alteraron fundamentalmente la relación entre las partes. En junio de 1969 Marina Electrical Supplies, Inc.

    se consolidó con Juan Marina García, Inc. y Sucesores de Trujillo y Subiñá, creándose una nueva corporación con el nombre actual de Marina Industrial, Inc.

    Brown Boveri le otorgó en julio de 1970 la distribución exclusiva de sus productos mediante un nuevo contrato, [P68] cuyos términos recogieron las modificaciones acordadas por las partes durante el decenio, más otros cambios que oportunamente consideraremos.

    Brown Boveri Corporation dio por terminadas las relaciones de distribución en el 1973...

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