Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1983 - 114 D.P.R. 497

EmisorTribunal Supremo
DPR114 D.P.R. 497
Fecha de Resolución30 de Junio de 1983

114 D.P.R. 497 (1983) PUEBLO EN INTERÉS J.L.D.R.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, en el interés del menor J. L. D. R.

Núm. O-82-464

114 D.P.R. 497

30 de junio de 1983

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Carlos Haddock Pérez, J. (Guayama), que declara sin lugar una solicitud de nulidad de vista de causa probable. Revocada y se remite el caso a instancia para la continuación de los procedimientos correspondientes.

APOSTILLA
  1. MENORES--DELITOS--LEY DE MENORES--EN GENERAL.

    Los procedimientos que se establecen en la Ley de Menores son sui géneris; no pueden considerarse de naturaleza criminal, ni aparejan la pérdida de derechos civiles; al menor no puede considerársele nunca como un criminal o convicto, como tampoco podrá tomarse en consideración el procedimiento para cualquier solicitud de empleo o nombramiento para un puesto o cargo dentro del servicio público.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.

    El propósito de la Ley Núm. 97 de 23 de junio de 1955, según se expresa en la exposición de motivos, es proveer a los niños abandonados o desajustados, preferiblemente en sus hogares, la atención y orientación necesarias para su bienestar en armonía con el interés público; mantener y fortalecer las relaciones de dichos niños con sus familiares; privar provisional o permanentemente a los padres de la custodia de un niño solamente cuando el bienestar de éste o el interés público lo justifiquen, y brindarle, en la medida que sea posible, la orientación y atención que debió recibir en su hogar.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.

    La Ley de Menores no contempla un procedimiento adversativo.

  4. ID.--ID.--EN GENERAL.

    La función de un magistrado en un tribunal de menores se asemeja a la de un segundo padre, imponiéndole a éste el deber y la obligación de orientar al máximo al menor, ayudándolo en todo lo que esté a su alcance, teniendo como objetivo principal los mejores intereses del menor, sin poder considerarlo ni tratarlo como a un delincuente común y corriente.

  5. ID.--ID.--ID.

    Mientras que en procedimientos criminales referentes a adultos el tribunal tiene que tener en mente el castigo al delincuente y la rehabilitación de éste, en procedimientos de menores solo existe como meta el bienestar del menor.

  6. ID.--ID.--LEY DE MENORES--EN GENERAL.

    Las garantías constitucionales que puede reclamar un menor en un procedimiento bajo la Ley de Menores surgen de los principios del debido procedimiento de ley y trato justo y no de la aplicación directa de las diversas cláusulas constitucionales que garantizan tales derechos en procedimientos criminales ordinarios.

  7. ID.--ID.--ID.--ID.

    La Ley Núm. 121 de 12 de junio de 1980, al enmendar la Regla 5.1 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, establece una vista judicial de determinación de causa probable en la cual el menor tendrá derecho a estar representado por abogado, podrá contrainterrogar testigos y ofrecer prueba a su favor.

  8. ID.--ID.--ID.--ID.

    El abogado que se le provee al menor en la vista judicial de causa probable está allí para ayudar al magistrado en el descargo de esa responsabilidad. Su comparecencia no tiene el efecto de convertir el procedimiento en uno de tipo adversativo ni cambia, como por arte de magia, su naturaleza.

  9. ID.--ID.--ID.--ID.

    Las autoridades que detienen a un menor y lo citan para la celebración de la vista judicial de determinación de causa probable vienen en la obligación, además de informarle sobre la falta que se le imputa, de advertirle a éste sobre los derechos que le concede la Ley Núm.

    121 de 12 de junio de 1980.

  10. ID.--ID.--ID.--ID.

    En los casos de menores bajo la Ley Núm. 97 de 23 de junio de 1955 la función principal del tribunal es velar por el interés del menor y mantener presente que la cuestión primaria por resolver es si dentro del procedimiento observado en el caso específico a la luz de la totalidad de las circunstancias presentes, el menor fue adecuadamente informado de los derechos que le asisten y de la falta que se le imputó, y si tuvo razonable oportunidad de defenderse de la misma y de presentar su versión de los hechos.

  11. ID.--ID.--ID.--ID.

    En relación con los casos de menores que al presente están pendientes en instancia de la celebración de la vista adjudicativa, se ordenará la celebración de una nueva vista de determinación judicial de causa probable en aquellos que no se le hubiere hecho al menor las advertencias correspondientes a los derechos concedidos por la Ley Núm. 121 de 12 de junio de 1980, excepto en los casos que el menor hubiera comparecido a la vista asistido de abogado y el tribunal estime que sus derechos estuvieron bien protegidos, y en el caso que el menor, consciente e inteligentemente, haya renunciado a los referidos derechos que le asisten. En relación con los casos en que ya se celebró la vista adjudicativa, no procede la celebración de una nueva vista de causa probable independientemente de que el menor fuera advertido o no de los derechos concedidos por la Ley Núm. 121, supra, y de que estuviera asisido o no de abogado.

    José Hamid Rivera y Alfredo Roche Acosta, de Servicios Legales de Puerto Rico, abogados del peticionario.

    María Laura Colón, amicus curiae; Miguel Pagán, Procurador General Interino, y Josefa A. Román García, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

    PER CURIAM

    El menor de edad aquí en controversia fue detenido el 20 de mayo de 1982 por agentes de la Policía de Puerto Rico en relación con una supuesta infracción a la Ley de Sustancias Controladas. Ese día fue citado, en forma verbal, para que compareciera ante el tribunal de instancia el día 27 de mayo de 1982 en relación con la vista judicial de determinación de causa probable que dispone la Regla 5.1 de las Reglas de Procedimiento para los Asuntos Cubiertos por la Ley Núm. 97 de 23 de junio de 1955, comúnmente conocida como la Ley de Menores, Reglas en vigor desde el 30 de julio de 1959, según han sido subsiguientemente enmendadas. A la referida vista el menor asistió acompañado de su señora madre. Celebrada la misma, el tribunal de instancia encontró causa probable, ordenándose la radicación de la correspondiente querella. Mediante moción de fecha 29 de junio de 1982, abogados de Servicios Legales de Puerto Rico, Inc. en representación del menor alegaron que:

    La determinación de causa probable del 27 de mayo de 1982 es nula por cuanto:

    a) Viola las disposiciones de la Ley #121 del 12 de junio de 1980, en cuanto ella requiere expresamente representación legal para el menor.

    b) Niega la garantía constitucional del debido procedimiento de ley porque:

    1--no se proveyó debida notificación con suficiente antelación al señalamiento de la vista, que permitiese al menor [P500]

    prepararse para la misma y ejercitar cabalmente los derechos que la Ley #121, supra, le concede.

    2--se incumplió con las disposiciones de la Ley #121 citada, que garantizan derechos fundamentales de libertad (representación legal, contrainterrogatorio y presentación de prueba), los cuales quedan protegidos bajo la cláusula constitucional del debido procedimiento de ley.

    En la súplica de la referida moción, la representación legal del menor solicitó de instancia el que:

    a) se sirva señalar vista para la discusión de la presente moción;

    b) suspenda la vista en su fondo señalada para el 6 de julio de 1982;

    c) anule la determinación de causa probable hecha el 27 de mayo de 1982;

    d) ordene la celebración de una vista preliminar para determinar causa probable en la cual se cumpla cabalmente con lo dispuesto en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
43 temas prácticos
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Junio de 1999 - 149 DPR 1
    • Puerto Rico
    • 7 Junio 1999
    ...R.A.M. v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 270, 273 (1974); Pueblo ex rel. L.V.C., 110 D.P.R. 114, 124 (1980); Pueblo ex rel. J.L.D.R., 114 D.P.R. 497, 502 (1983). Ahora bien, en E.L.A. en interés R.M.R., ante, explicamos que, no empece el hecho de que los procesos judiciales para menores no c......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Mayo de 2006 - 167 DPR 850
    • Puerto Rico
    • 11 Mayo 2006
    ...sui generis y no se consideran de naturaleza criminal. Pueblo en interés menor G.R.S., 149 D.P.R. 1, 10 (1999); Pueblo ex rel. J.L.D.R., 114 D.P.R. 497, 502 (1983); Pueblo ex rel L.V.C., 110 D.P.R. 114, 124 (1980); ELA en interés del menor R.M.R., 83 D.P.R. 242, 247 (1961). Ello no empece, ......
  • Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Noviembre de 2005, número de resolución KLAN200301357
    • Puerto Rico
    • 18 Noviembre 2005
    ...A.L.R.G. y F.R.G., 132 D.P.R. 990, 996 (1993); Pueblo en interés del menor R.G.G., 123 D.P.R. 443, 458 (1989); Pueblo ex rel. J.L.D.R., 114 D.P.R. 497, 503 [3] [3] El testimonio de la experta en balística demostró que el rifle de pellets no era un arma de fuego, sino un arma neumática. Por ......
  • Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2008, número de resolución KLAN200700791
    • Puerto Rico
    • 31 Marzo 2008
    ...A.L.R.G. y F.R.G., 132 D.P.R. 990, 996 (1993); Pueblo en interés del menor R.G.G., 123 D.P.R. 443, 458 (1989); Pueblo ex rel. J.L.D.R., 114 D.P.R. 497, 503 [2] [2] Anotaciones entre corchetes son nuestras. [3] [3]Véase Development of Sexual Behavior in Children, Kathryn Kuehnle, supra, págs......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
43 sentencias
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Junio de 1999 - 149 DPR 1
    • Puerto Rico
    • 7 Junio 1999
    ...R.A.M. v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 270, 273 (1974); Pueblo ex rel. L.V.C., 110 D.P.R. 114, 124 (1980); Pueblo ex rel. J.L.D.R., 114 D.P.R. 497, 502 (1983). Ahora bien, en E.L.A. en interés R.M.R., ante, explicamos que, no empece el hecho de que los procesos judiciales para menores no c......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Mayo de 2006 - 167 DPR 850
    • Puerto Rico
    • 11 Mayo 2006
    ...sui generis y no se consideran de naturaleza criminal. Pueblo en interés menor G.R.S., 149 D.P.R. 1, 10 (1999); Pueblo ex rel. J.L.D.R., 114 D.P.R. 497, 502 (1983); Pueblo ex rel L.V.C., 110 D.P.R. 114, 124 (1980); ELA en interés del menor R.M.R., 83 D.P.R. 242, 247 (1961). Ello no empece, ......
  • Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Noviembre de 2005, número de resolución KLAN200301357
    • Puerto Rico
    • 18 Noviembre 2005
    ...A.L.R.G. y F.R.G., 132 D.P.R. 990, 996 (1993); Pueblo en interés del menor R.G.G., 123 D.P.R. 443, 458 (1989); Pueblo ex rel. J.L.D.R., 114 D.P.R. 497, 503 [3] [3] El testimonio de la experta en balística demostró que el rifle de pellets no era un arma de fuego, sino un arma neumática. Por ......
  • Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2008, número de resolución KLAN200700791
    • Puerto Rico
    • 31 Marzo 2008
    ...A.L.R.G. y F.R.G., 132 D.P.R. 990, 996 (1993); Pueblo en interés del menor R.G.G., 123 D.P.R. 443, 458 (1989); Pueblo ex rel. J.L.D.R., 114 D.P.R. 497, 503 [2] [2] Anotaciones entre corchetes son nuestras. [3] [3]Véase Development of Sexual Behavior in Children, Kathryn Kuehnle, supra, págs......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR