Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Mayo de 1984 - 115 D.P.R. 450

EmisorTribunal Supremo
DPR115 D.P.R. 450
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1984

115 D.P.R. 450 (1984) BETANCOURT GARCIA V. RUIZ RESTO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

RODOLFO E.

BETANCOURT GARCIA, demandante y peticionario, ex parte

vs.

REYES RUIZ RESTO, interventora y recurrida

Núm. R-83-388

115 D.P.R. 450

17 de mayo de 1984

SENTENCIA de Ismael O'Neill Rosa,

J. (Carolina), sobre declaratoria de herederos. Al recurso de revisión, no ha lugar.

Carlos López de Azúa, abogado del recurrente.

Antonio González Géigel. abogado de la recurrida.

RESOLUCIÓN

Al recurso de revisión, no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria General. El Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué lo expediría por los fundamentos que expresa en opinión separada de esta misma fecha.

Lady Alfonso de Cumpiano

Secretaria General

Voto separado del Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué.

El matrimonio que existió entre don Rodolfo E. Betancourt de Mateo y doña Reyes Ruiz Resto fue disuelto por sentencia de divorcio, por la causal de separación por más de dos años, el 20 de agosto de 1979. Don Rodolfo falleció ab intestato el 2 de noviembre de 1982 sin que ni él ni doña Reyes se volvieran a casar. Al tramitarse declaratoria de herederos al óbito de don Rodolfo, el tribunal de instancia declaró herederos del causante a tres hijos de éste y a doña Reyes en cuanto al usufructo viudal. No conforme con ello el peticionario, quien es uno de los hijos, instó ante nos el recurso que aquí consideramos. Doña Reyes ha comparecido mediante escrito de intervención y oposición. Este tribunal deniega la expedición del auto. Con ello deja pasar la oportunidad para señalar la norma que no ha quedado clara [P451] respecto al usufructo viudal en el caso de cónyuges divorciados y, no menos importante, dejar sentado de una vez y por todas que el divorcio en esta jurisdicción rompe todo nexo entre los cónyuges, asunto que ha preocupado a los estudiosos del Derecho puertorriqueño desde las decisiones emitidas en Tormes Ex Parte 53 D.P.R. 417 (1938), y Marxuach v. Registrador, 57 D.P.R. 134 (1940). A continuación dejo constancia de mi posición.

I

El planteamiento central que hace el peticionario es que no habiendo cónyuge culpable al decretarse el divorcio bajo la causal de separación, no tiene derecho el supérstite a la cuota viudal usufructuaria autorizada por el Art. 761 del Código Civil, 31 L.P.R.A.

sec. 2411. Tiene razón.

El citado Art. 761 dispone en su primer párrafo, aquí pertinente, lo siguiente:

El viudo o viuda que al morir su consorte no se hallare divorciado, o lo estuviere por culpa del cónyuge difunto, tendrá derecho a una cuota, en usufructo, igual a la que por legítima corresponda a cada uno de sus hijos o descendientes legítimos no mejorados. (Énfasis nuestro.)

El Art. 96 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 321, según enmendado y como ha estado vigente desde antes de ocurrir el divorcio entre don Rodolfo y doña Reyes, dispone la causal de separación como base para que se decrete el divorcio en su inciso noveno, que dice:

La separación de ambos cónyuges por un período de tiempo sin interrupción de más de dos años; Disponiéndose que, probada satisfactoriamente la separación por el expresado tiempo de más de dos (2) años, al dictarse sentencia no se considerará a ninguno de los cónyuges inocente ni culpable. Para los efectos del Artículo 761 de este Código, se considerarán ambos cónyuges como inocentes.

La causal de separación se introdujo en Puerto Rico al adicionarse este inciso (9) al Art. 96 mediante la Ley Núm. [P452]

46 de 9 de mayo de 1933. Dispuso dicha ley que al dictarse sentencia de divorcio bajo dicha causal "se considerará como cónyuge inocente a la mujer con todos los derechos inherentes a tal condición como consecuencia del divorcio".

La Ley Núm. 101 de 2 de junio de 1976, parte de un esquema legislativo orientado hacia la eliminación del discrimen por razón de sexo, enmendó dicho inciso para disponer que "no se considerará a ninguno de los cónyuges inocente ni culpable". Esta expresión creó dudas en cuanto a la aplicación del Art. 761 que, de su faz, establece como condición para que el cónyuge divorciado tenga derecho a la cuota viudal usufructuaria, que lo esté "por culpa del cónyuge difunto".

La Ley Núm. 183 de 26 de julio de 1979 pretendió disipar las dudas. Añadió al mencionado inciso (9) su última oración, a saber: "Para los efectos del Artículo 761 de este Código, se considerarán ambos cónyuges como inocentes". Su exposición de motivos expresa:

Las enmiendas introducidas al...

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