Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Enero de 1985 - 116 D.P.R. 060

EmisorTribunal Supremo
DPR116 D.P.R. 060
Fecha de Resolución14 de Enero de 1985

116 D.P.R. 060 (1985) RAMOS ACOSTA V. CAPARRA DAIRY, INC.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

FRANCISCO ANDRES RAMOS ACOSTA y OTROS,

demandantes y recurridos

vs.

CAPARRA DAIRY, INC., MILK PRODUCT (CAPARRA) INC., ETC., demandados y recurrentes

Núm. R-84-69

116 D.P.R. 60

14 de enero de 1985

SENTENCIA de Roberto Bird Hoffman, J. (Carolina), que declara sin lugar cierta reclamación de nivelación. Revocada.

APOSTILLA

1. DAÑOS Y PERJUICIOS--NEGLIGENCIA EN GENERAL--NEGLIGENCIA CONTRIBUYENTE--PERSONAS LESIONADAS EN GENERAL--NEGLIGENCIA CONCURRENTE DEL DEMANDANTE Y DEMANDADO

Aunque frente al tercero perjudicado los cocausantes son solidariamente responsables, la determinación judicial de negligencia atribuible a uno de los cocausantes tiene como objetivo principal que ése únicamente responda por el monto de su responsabilidad en el daño causado. Según el Art. 1802 del Código Civil no debe imponérsele obligación por los daños en exceso del grado de su culpa, cuando la misma ha sido compartida con otra persona y así se ha adjudicado.

2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID

El principio de responsabilidad torticera según el grado de negligencia de un cocausante no debe confundirse con el principio de responsabilidad solidaria de los cocausantes: el principio de solidaridad liga a los cocausantes del daño ante el perjudicado, mientras el otro principio se refiere a la relación de los cocausantes entre sí.

3. CONTRIBUCIÓN O NIVELACIÓN--INTERÉS Y RESPONSABILIDAD COMÚN--PERSONAS CONJUNTAMENTE NEGLIGENTES Y CAUSANTES DE UN DAÑO

Nuestro ordenamiento jurídico reconoce y establece la existencia de solidaridad entre cocausantes de un perjuicio ante el damnificado. Aunque la responsabilidad pecuniaria es solidaria, una reclamación de pago dirigida hacia un cocausante no aumenta ni disminuye su responsabilidad objetiva en una actuación culposa.

4. ID.--ID.--ID

Una vez un deudor solidario realiza el pago en proporción mayor a la responsabilidad que le corresponde, surge a su haber un crédito, que no es otra cosa que el derecho a reclamar la cuantía satisfecha en exceso de su responsabilidad objetiva. El nacimiento de esta causa de acción, derivada de una relación interna, ha sido denominada de contribución, de nivelación, de reembolso y de regreso.

5. OBLIGACIONES--EXTINCIÓN--COMPENSACIÓN--CUANDO TIENE LUGAR

De conformidad con el Art. 1149 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3222, la compensación tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, son recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.

6. ID.--ID.--ID.--CLASES DE COMPENSACIÓN--COMPENSACIÓN LEGAL

La compensación legal--a distinción de la voluntaria o la judicial--opera de pleno derecho al concurrir ciertas condiciones requeridas por ley. Su efecto es la extinción de una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ello acreedores y deudores.

7. ID.--ID.--ID.--ID.--ID

Aunque la compensación legal opera ipso jure, de pleno derecho, su reconocimiento requiere un pronunciamiento judicial. Una vez declarada judicialmente su existencia, la compensación legal tiene efecto retroactivo con relación a todos sus aspectos legales.

8. CONTRIBUCIÓN O NIVELACIÓN--ACCIONES--TÉRMINO Y PRESCRIPCIÓN

Cuando A y B demandan a C por daños sufridos y se produce una determinación de que A y C fueron cocausantes de los daños en determinada proporción, el pago o consignación de C por la totalidad de los daños sufridos por B crea por pleno derecho una acción de nivelación y compensación entre A y C. La existencia de tal derecho no está condicionada a reconvención alguna por parte de C y no corre término prescriptivo alguno en contra de C antes del pago o consignación, pues la acción de nivelación o compensación surge justamente con el pago o consignación.

José A. Rivera Mercado, abogado de los recurrentes.

Rodolfo Gluck, abogado de los recurridos.

OPINIÓN DEL JUEZ NEGRÓN GARCÍA

I

Este caso es secuela de Ramos Acosta v. Caparra Dairy, Inc., 113 D.P.R. 357 (1982). Allí resolvimos que la muerte del menor Francisco Ramos Jiménez fue producto de la negligencia combinada de la demandada, Caparra Dairy, y de su madre, la codemandante Sonia Jiménez Colón, en setenta y treinta por ciento (70% y 30%), respectivamente. En cumplimiento del mandato la sala de origen adjudicó los daños. Dicho foro evaluó en $50,000 los del padre y en $75,000 los de la madre.

Finalmente concedió a sus hermanos menores Francisco y Verónica las cantidades de $10,000 y $5,000, respectivamente.

Caparra Dairy consignó estas sumas, excepto la correspondiente a la señora Jiménez Colón, a quien sólo le satisfizo $34,171.04, que incluye intereses. Alegó que ese era el límite total de su responsabilidad hacia ella, quien era responsable en un treinta (30%) por ciento. Argumentó que al pagar la totalidad de la deuda a los demás codemandantes nació una [P62] acción de nivelación ascendente a la cantidad de $20,430.90, representativa de lo que la señora Jiménez Colón le correspondía pagar a éstos.

El Tribunal Superior, Sala de Carolina, rechazó esa contención. Resolvió que tal retención no procedía pues Caparra Dairy no había formulado una reconvención contra la señora Jiménez Colón. Entendió que ello era el mecanismo adecuado para hacer valer su alegado derecho de crédito. En adición determinó que la acción estaba prescrita por no haber sido presentada dentro del período estatutario de un año a partir de la fecha en que el deudor solidario fue emplazado.

A petición de Caparra Dairy revisamos.

II

Nuestra decisión que distribuye la negligencia lleva inmersa la premisa lógica de que existieron dos cocausantes que produjeron el daño.

[1] Aunque frente al tercero perjudicado los cocausantes son solidariamente responsables, la determinación judicial de negligencia atribuible a uno de los cocausantes tiene como objetivo principal que ése únicamente responda por el monto de su responsabilidad en el daño causado. Según el Art. 1802 del Código Civil, 33 L.P.R.A. sec. 5141, no debe imponérsele obligación por los daños en exceso del grado de su culpa cuando la misma ha sido compartida con otra persona y así se ha...

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