Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Enero de 1905 - 12 D.P.R. 144

EmisorTribunal Supremo
DPR12 D.P.R. 144
Fecha de Resolución28 de Enero de 1905

12 D.P.R. 144 (1907) PUEBLO V. DIAZ EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo v. Díaz alias Leña Verde.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao.

No. 55.-Resuelto en marzo 6, 1907.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. Vías Ochoteco.

Abogado del apelado: Sr. Rossy, Fiscal.

El Juez Asociado Sr. MacLeary, emitió la opinión del tribunal.

El presente caso se inició y resolvió en la Corte de Distrito de Humacao, en cuya corte se presentó una acusación contra el acusado Demetrio Díaz, por haber dado muerte a Agustín Belford, alegándose que dicho crimen fue cometido en 28 de enero de 1905 en el Distrito de Humacao. Esta acusación tiene fecha de 9 de marzo de 1905. El acusado fue primeramente declarado culpable de asesinato en primer grado y condenado a muerte. Contra esa sentencia interpuso apelación para ante esta corte, revocando este tribunal en 20 de abril 1906 la sentencia que contra dicho acusado pronunciara el tribunal sentenciador. El Juez Presidente Sr. Quiñones emitió la opinión del tribunal, basando la revocación en el fundamento que el veredicto fue informal, porque el jurado dejó de expresar el grado de delito de asesinato del que fué encontrado culpable el acusado; y hace referencia a la sentencia que con anterioridad dictara este tribunal en la causa de Panchito, citando también otras autoridades. En 10 de mayo, 1906, la Corte de Distrito de Humacao señaló el juicio de la causa para el día 18 de junio siguiente.

El segundo juicio tuvo lugar en 19 de junio, 1906. El veredicto del jurado en ese juicio declaró al acusado culpable del delito de asesinato en segundo grado, recomendando clemencia para dicho acusado. El juez sentenciador instruyó al jurado muy ampliamente y con mucha habilidad, incluyendo también algunas instrucciones que la defensa solicitó se dieran al jurado con respecto a la cuestión de duda razonable. No se ha hecho alegación alguna en contra de estas instrucciones, no debiendo ocuparnos más de ellas por ahora.

En 25 de junio de 1906 se condenó al acusado a presidio perpetúo con trabajos forzados y al pago de las costas, y en 25 de agosto siguiente, el abogado del acusado interpuso recurso de apelación. En 26 de noviembre último, se presentó en esta corte la transcripción de los autos, presentando en este tribunal una declaración jurada (affidavit) en 22 de enero de este año el Sr. J. F. V. Ochoteco, en la que se solicitaba se prorrogara la vista de la causa en esta Corte Suprema hasta fines de febrero, alegando como fundamento de su solicitud que existía un convenio entre el Fiscal del Distrito de Humacao y el abogado del acusado, a fin de que se prorrogara el término para la preparación y presentación de la exposición del caso, hasta fines de febrero; y que el Secretario de la Corte de Distrito de Humacao no teniendo en cuenta este convenio, había remitido los autos de la causa a la Corte Suprema. Que fué la intención del abogado presentar el mencionado documento dentro del término convenido por él con el fiscal. Entonces se señaló para la vista de la causa el día 15 de febrero, presentando el abogado en cinco de febrero en esta corte un documento titulado pliegos de excepciones del caso. En este pliego se especifica en forma narrativa las declaraciones de los testigos, mostrando, además, dos fundamentos legales por los que el acusado solicita la revocación de la sentencia; esto es, primero: que el veredicto es contrario a la prueba; y que, según los hechos probados, no resulta un delito mayor que el de homicidio; segundo: que la corte sentenciadora fue muy excesiva en la imposición de la pena al condenar al acusado a cadena perpetua, puesto que el jurado había pedido clemencia para el acusado.

Esta exposición del caso fue aprobada por ambas partes y admitida por la corte. La vista del caso tuvo lugar ante esta corte en 15 de febrero de 1906, presentando la representación de las partes sus respectivos alegatos, sin que ninguna de ellas presentara alegaciones por escrito (briefs), excepción hecha de un corto informe del fiscal, comprendiendo una parte de una página presentada en 29 de diciembre último, antes de haber sido recibido en esta corte la exposición del caso.

El primer fundamento que alega el acusado y por el cual solicita la revocación de la sentencia exige un completo análisis de la prueba tomada en consideración por la corte sentenciadora, y sobre la cual se basó el veredicto del jurado.

La prueba presentada durante el juicio, tomándola del pliego de excepciones, puede resumirse en la forma siguiente: "1. El testigo Doctor Pablo Font Martelo, declaró que conocía a Agustín Belford, que murió a consecuencia de lesiones recibidas en la noche del 28 al 29 de diciembre de 1905, una en el cuello y la otra en la espalda entre las costillas, interesando esta última el pulmón; que la herida del cuello fué infligida después de haber sido herido el agresor, y la de la espalda, pasando el agresor el brazo derecho que portaba el arma por debajo del brazo izquierdo del herido; que lo ha creído así por la misma dirección de la herida...

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