Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Diciembre de 1987 - 120 D.P.R. 039

EmisorTribunal Supremo
DPR120 D.P.R. 039
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1987

120 D.P.R. 039 (1987)

CINTRÓN VÉLEZ V. CINTRON DE JESUS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

CARLOS F. CINTRON VÉLEZ y JOSÉ T. CINTRON RAMIREZ, demandantes y recurrentes

vs.

JORGE CINTRON DE JESUS, ETC., demandados y recurridos

Núm. RE-86-535

120 D.P.R. 39

9 de diciembre de 1987

SENTENCIA de Benigno Dapena Yordán , J. (Mayagüez), que declara con lugar cierta acción sobre división de herencia y daños y perjuicios. Confirmada .

APOSTILLA

1.

SUCESIONES--TESTAMENTOS--INTERPRETACIÓN DE TESTAMENTOS--DESIGNACIÓN DE LEGATARIOS Y SUS PARTICIPACIONES--PARTICIÓN DE BIENES HECHA POR EL TESTADOR.

El legado de parte alícuota es aquél a favor de una o varias personas de una porción aritmética ideal de una fracción de la totalidad del caudal.

2. ID.--ID.--ID.--REGLAS GENERALES--VOLUNTAD O INTENCIÓN DEL TESTADOR--EN GENERAL.

Aunque en un testamento el testador use la palabra "lego", puede estar creando una institución de heredero si se trata de un llamamiento a la universalidad del caudal; lo determinante es que se transmita la universalidad de la herencia.

3. ID.--ID.--ID.--DESIGNACIÓN DE LEGATARIOS Y SUS PARTICIPACIONES-- PARTICIÓN DE BIENES HECHA POR EL TESTADOR.

Cuando el testador hace un llamamiento en parte alícuota, cualquiera que sea la fórmula que emplee y aunque use el término "legado", al disponer de una cuota abstracta, de una unidad ideal--independientemente de su contenido material--su intención es transmitir una universalidad, realizar una transmisión a título universal y, por consiguiente, designar un heredero.

4. ID.--ID.--ID.--REGLAS GENERALES--VOLUNTAD O INTENCIÓN DEL TESTADOR--EN GENERAL.

Aunque un testador utilice la palabra "legatario", si hace un llamamiento a la universalidad de sus bienes, los llamados se consideran herederos.

5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--MEJORAS.

En un testamento la mejora debe establecerse de modo expreso.

6. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El tercio de mejora implica libertad de disposición del causante dentro del grupo de descendientes legítimos.

7. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Se puede mejorar a un nieto aunque viva su padre, o sea que pueden ser mejorados los descendientes legítimos, siendo éstos los hijos, nietos y biznietos. Díaz Lamoutte v. Luciano, 85:834.

8. ID.--ID.--ID.--CONDICIONES Y RESTRICCIONES--VALIDEZ--PERMANENCIA DE HEREDEROS Y LEGATARIOS EN COMUNIDAD.

La comunidad hereditaria surge cuando son más de uno los herederos llamados a una sucesión. Ninguno de ellos, mientras la partición no se efectúe, tiene derecho concreto sobre ninguna de las cosas de la herencia, sino simplemente un derecho en el complejo hereditario.

9. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La comunidad hereditaria contiene todas las relaciones jurídicas patrimoniales del difunto, excepto aquellas que por su naturaleza y contenido se extinguen con la muerte de la persona a la que están adheridas; es decir, todo elemento patrimonial activo o pasivo correspondiente a los sucesores, estado de comunidad del que sale en todo caso mediante la división o partición de la herencia.

10. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La comunidad hereditaria se inicia con la apertura de una herencia a la que están llamados varios herederos y termina por la división o partición.

11. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

En el momento de la liquidación de la universalidad patrimonial y la adjudicación de bienes es donde se le confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes hereditarios que le corresponden y, por lo tanto, deja de existir la comunidad hereditaria.

12. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La comunidad hereditaria se rige en Puerto Rico por las fuentes siguientes: las disposiciones imperativas del Código Civil, la voluntad del causante, las disposiciones aplicables sobre división de herencia y, por último, las disposiciones generales sobre comunidad de bienes en lo que fueran compatibles con ser la herencia una comunidad universal.

13. ID.--PARTICIÓN O DIVISION--DIVISION DE LA HERENCIA POR LOS INTERESADOS--PARTICIÓN DE HERENCIA--EN GENERAL.

La relación que establece el Art.

1016 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2882, no es entre todos los coherederos, sino entre cada coheredero que haya poseído bienes de la herencia y el caudal relicto que recibe el importe de los frutos y daños y suministra los fondos para el pago de las impensas.

14. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El Art. 1016 del Código Civil, 31 L.P.R.A.

sec. 2882, no se aplica a la posesión individual de buena fe, pues los frutos no se han percibido entonces como pertenecientes a la herencia y, conforme al Art. 380 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 1466, no tienen que restituirse.

15. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El Art. 1016 del Código Civil, 31 L.P.R.A.

sec. 2882, consagra la responsabilidad de los coherederos por enriquecimiento injusto.

16. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Cuando unos coherederos han estado en posesión del inmueble que constituye la herencia, por haber sido su vivienda de antes y después de la muerte del causante, tienen su posesión exclusiva y no tienen que restituir frutos o rentas a los otros coherederos.

17. ID.--ID.--ID.--DIVISION DE BIENES EN COMUNIDAD--PRECEPTOS ESTATUTARIOS.

Los comuneros tienen derecho a coposeer los bienes comunes y a servirse de ellos, según las reglas sobre el uso de la cosa común por los codueños, que permiten utilizar totalmente o cualquiera de ellos cuando no lo hagan los demás.

18. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Cuando un coheredero posee para sí un bien de la herencia, y no como servidor de la posesión de los otros o mediador posesorio de los mismos, se le reconoce la posesión exclusiva del bien.

19. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La posesión exclusiva de un bien de la herencia por un comunero con frecuencia se verá más nítidamente si la tenía antes de morir el causante y la continúa después. \

Aníbal Irizarry Alicea, abogado de los recurrentes.

Luis R. Rivera Mendoza, abogado de los recurridos.

OPINION DEL JUEZ: ORTIZ

Carlos F. Cintrón Vélez y José T. Cintrón Ramírez recurren de la sentencia que reconoció a Lourdes María, Carlos y Jeannette, todos de apellidos Cintrón Serrano, hijos del demandante recurrente, Carlos F. Cintrón Vélez, como herederos de su abuelo paterno, don Fernando Cintrón De Jesús. El tribunal a su vez ordenó la venta del único bien inmueble del caudal.

Los demandantes y recurrentes eran hijos de Fernando Cintrón De Jesús, quien falleció el 30 de marzo de 1983 y dejó testamento abierto. Carlos F. Cintrón fue procreado [P42] por don Fernando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR