Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Abril de 1988 - 121 D.P.R. 023

EmisorTribunal Supremo
DPR121 D.P.R. 023
Fecha de Resolución15 de Abril de 1988

121 D.P.R. 023 LÓPEZ V. RODRIGUEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

GABRIELA LÓPEZ, demandante y recurrida

vs.

ERNEST RODRIGUEZ, demandado y recurrente

Núm. RE-86-519

121 D.P.R. 23

15 de abril de 1988

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar ciertas RESOLUCIONES de Tomás Torres Marrero, J. (Carolina), que declara con lugar ciertas solicitudes de desacato y de rebaja de pensión alimenticia. Confirmadas y se devuelve el caso para que continúen los procedimientos en forma compatible con lo que dispone la opinión.

APOSTILLA

1. DIVORCIO--CUIDADO Y SOSTENIMIENTO DE LOS HIJOS--ALIMENTOS-- ALIMENTOS PARA HIJOS MENORES--Los casos relacionados con alimentos de menores están revestidos del más alto interés público.

2. ID.--ID.--ID.--ID.--La obligación de alimentar a hijos menores está consagrada en los Arts. 118, 143 y 153 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 466, 562 y 601, e incluye todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica según la posición social de la familia. La cuantía en que se fijen los alimentos será proporcional a las necesidades del que las recibe y los recursos del que los da.

3. ID.--ID.--ID.--ID.--La Ley Especial de Sustento de Menores, 8 L.P.R.A. sec. 501 et seq., tiene como propósito lograr que los padres o las personas legalmente responsables contribuyan, en la medida en que sus recursos lo permitan, a la manutención y bienestar de sus hijos o dependientes mediante el fortalecimiento de los sistemas y agilización de los procedimientos administrativos y judiciales para la determinación, recaudación y distribución de las pensiones alimenticias. Las disposiciones de este Capítulo se interpretarán liberalmente a favor de los mejores intereses del menor o alimentista que necesita alimentos.

4. ID.--ID.--ID.--ID.--La Sec. VI, Art. 19 de la Ley Especial de Sustento de Menores, 8 L.P.R.A. sec. 518, dispone que la pensión alimenticia se determinará luego de considerar todos los factores pertinentes, incluso: (1) los recursos económicos de los padres y del menor; (2) la salud física y emocional del menor, y sus necesidades y aptitudes educacionales o vocacionales; (3) el nivel de vida que hubiera disfrutado el menor si la familia hubiera permanecido intacta; (4) las consecuencias contributivas para las partes, cuando ello sea práctico y pertinente, y (5) las contribuciones no monetarias de cada padre para el cuidado y bienestar del menor.

5. ID--ID.--ID.--ID.--La obligación de alimentar a los hijos menores es indivisible y aplica tanto al padre como a la madre; ambos tienen respecto a sus hijos no emancipados el deber de alimentarlos, tenerlos en su compañía, educarlos e instruirlos con arreglo a su fortuna.

6. ID.--ID.--ID.--ID.--El derecho de alimentos que tienen los hijos no emancipados respecto a sus padres no se extingue con el divorcio de éstos, Art. 108 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

384, y aun después de disuelto el vínculo matrimonial, entre los padres subsiste la obligación de ambos alimentar a sus hijos menores. Tampoco cesa tal obligación cuando por orden del tribunal se ubica al menor en un hogar sustituto o, cuando para propósitos de protección, el menor se halla bajo la custodia de otra persona, o de una agencia o institución pública o privada. Sec.

III, Art. 4 de la Ley Especial de Sustento de Menores, 8 L.P.R.A. sec. 503.

7. ID.--ID.--ID.--ID.--Entre las obligaciones que están a cargo de la sociedad legal de gananciales está el sostenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y de cualquiera de los cónyuges. Art. 1308 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3661.

8. ID.--ID.--ID.--ID.--Tras un divorcio, cualquier nueva sociedad de gananciales que se cree con el matrimonio de uno de los divorciados es responsable del sustento y alimentos de los hijos menores habidos en el matrimonio anterior de alguno de sus componentes. De ahí que, al fijar la pensión alimenticia de los menores, el tribunal deberá tomar en consideración la capacidad económica de la nueva sociedad conyugal.

9. PALABRAS Y FRASES-- Ingresos.

La definición de ingresos según la Ley Especial de Sustento de Menores, Sec.

II, Art. 2 (8 L.P.R.A. sec. 501(9)) aparece en la opinión.

10. DIVORCIO--CUIDADO Y SOSTENIMIENTO DE LOS HIJOS--ALIMENTOS-- ALIMENTOS PARA HIJOS MENORES--Al hacerse la determinación de los ingresos de un alimentante, a los fines de fijar la pensión alimenticia que debe satisfacer, debe tomarse en consideración lo expresado en el Informe del Secretario de Hacienda sobre Reforma Contributiva de agosto de 1987 sobre la economía subterránea --personas que no declaran ingreso alguno o que declaran sólo parte de sus ingresos--que prevalece en Puerto Rico. Revela dicho informe que el mayor grado de evasión proviene de personas con negocios propios, seguidos por varios grupos de profesionales y, finalmente, por algunos contribuyentes asalariados.

11. ID.--ID.--ID.--ID.--Para que proceda declarar con lugar una moción de rebaja de pensión alimenticia es necesario que la parte peticionaria demuestre que ha ocurrido un cambio sustancial en las circunstancias que estaban presentes al momento en que se fijó la pensión, de forma tal que se haya afectado la capacidad del alimentante para proveer los alimentos.

12. ID--ID.--ID.--ID.--Al determinar la capacidad económica de un alimentante para proveer alimentos, el tribunal no está limitado a considerar únicamente evidencia testifical y documental sobre ingresos. El tribunal puede considerar, además, el estilo de vida que lleva el alimentante, su capacidad para generar ingresos, la naturaleza y cantidad de propiedades con que cuenta, la naturaleza de su empleo o profesión, y sus otras fuentes de ingreso. El tribunal, a base de la prueba circunstancial que se le someta, puede inferir que el alimentante cuenta con medios suficientes para cumplir con la obligación alimenticia que se le imponga.

13. ID.--ID.--ID.--ID.--Al considerarse una moción de rebaja de pensión alimenticia, el peso de la prueba recae sobre el demandado solicitante. Este tiene que probar el cambio sustancial en sus circunstancias económicas o un cambio sustancial en las necesidades de sus hijos que ameriten que el tribunal conceda la rebaja.

14. REGLAS DE EVIDENCIA--DISPOSICIONES GENERALES--EVIDENCIA-- EVALUACIÓN DE LA PRUEBA--PRINCIPIOS A SEGUIR--EVIDENCIA CIRCUNSTANCIAL--La norma de derecho sobre evidencia circunstancial es que procede que se dé por probado un hecho a base de una inferencia cuando hay una relación racional entre el hecho básico y el inferido.

15. DIVORCIO--CUIDADO Y SOSTENIMIENTO DE LOS HIJOS--ALIMENTOS-- ALIMENTOS PARA HIJOS MENORES--Al igual que en casos contributivos, al determinar el monto de una pensión alimenticia y la capacidad económica del alimentante, los tribunales pueden considerar prueba sobre el estilo de vida del alimentante (o contribuyente) para determinar su verdadera situación económica.

16. ID.--ID.--ID.--TRAMITE JUDICIAL--Los tribunales de instancia deben abstenerse de intervenir con el monto de las pensiones alimenticias devengadas con anterioridad a la fecha de la presentación de una solicitud de rebaja de pensión alimenticia, salvo en casos de situaciones extraordinarias en que el alimentante pueda demostrar --además de la procedencia de la rebaja propiamente--que por...

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