Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Mayo de 1988 - 121 D.P.R. 491

EmisorTribunal Supremo
DPR121 D.P.R. 491
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1988

121 D.P.R. 491 (1988) CALCADOR BERRIOS V. RAMIREZ PANTOJAS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

HON. CARLOS J.

CALCADOR BERRIOS, demandante y recurrente

vs.

ROSA M. RAMIREZ PANTOJAS, ALBA I. RIVERA RAMIREZ, COMISIÓN

ESTATAL DE ELECCIONES, demandadas y recurridas

Núm. RE-88-212

121 D.P.R. 491

26 de mayo de 1988

RECURSO DE REVISIÓN para revisar una SENTENCIA de Pedro López Oliver , J. (San Juan), que declaró sin lugar una solicitud de descalificación de la codemandada Ramírez Pantojas, como aspirante a la nominación de Representante por el Distrito Núm. 3 de San Juan en los procedimientos de primarias internas del Partido Nuevo Progresista. No ha lugar .

José Juan Nazario De la Rosa y Juan Santiago Nieves , de Nazario, Santiago y De León , abogados del recurrente.

Ada Rosa Juarbe , abogada de las recurridas Rosa Ramírez Pantojas y Alba Rivera Ramírez.

Agustín Mangual Hernández , abogado de la recurrida, Comisión Estatal de Elecciones.

OPINION DEL JUEZ: HERNÁNDEZ DENTON

RESOLUCIÓN

Es un principio cardinal fundamental de nuestro sistema representativo democrático que el pueblo debe ser el que escoja a quienes quiere que lo gobierne. Este principio se puede menoscabar o socavar tanto mediante una limitación de las personas que pueden ser electas como del derecho al voto. Tomando esto en consideración y el hecho de que la codemandada Rosa María Ramírez Pantojas tiene la intención actual de aspirar genuinamente al cargo, y que el tribunal de instancia en su sentencia ha ordenado específicamente "a la codemandada Hon. Alba I. Rivera Ramírez que se abstenga de aspirar, aceptar o juramentar al cargo de Representante por el Distrito Núm. 3 de San Juan durante el próximo cuatrienio", "no debemos coartar la expresión de la voluntad de los electores que han dado su endoso a [Rosa María Ramírez Pantojas], siendo nuestro deber promover que dicho electorado tenga las mayores alternativas de expresión de su [P492] voluntad de manera que sea dicho electorado quien juzgue la buena fe e intenciones de la candidata". Se deniega el recurso.

Lo acordó el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado Señor Negrón García emitió voto disidente, al cual se une el Juez Asociado Señor Hernández Denton. El Juez Asociado Señor Rebollo López, aun cuando no suscribe en su totalidad los argumentos y fundamentos expuestos en el voto disidente emitido por el Juez Asociado Señor Negrón García, al igual que éste expediría el auto de revisión solicitado y dictaría sentencia revocatoria de la emitida por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, que descalifica como candidata al cargo de Representante por el Distrito Núm. 3 de San Juan a la codemandada recurrida Rosa María Ramírez Pantojas. ( Fdo. ) Bruno Cortés Trigo

Secretario General

Voto disidente del Juez Asociado Señor Negrón García, al cual se une el Juez Asociado Señor HernAndez Denton.

En nuestro sistema de adjudicación aspiramos siempre a una mayor aproximación al ideal de la verdad y de la justicia; con más vehemencia en la aplicación de la Ley Electoral de Puerto Rico y en la axiología neutral que la apuntala. De esa forma evitamos que los principios rectores que la inspiran se conviertan, al decir de Natalio Botana, en "máscaras o espejos deformantes: [que] esconden cosas y condicionan la representación política".1 Después de todo, las "leyes electorales sirven para alcanzar ciertos objetivos (valores) y para eludir otros: son valiosas, regulares o desvaliosas".2 Al juzgar, [P493] es misión por excelencia del Poder Judicial imprimirle la máxima escala valorativa.

El silencio y la imperfecta disposición estatutaria en cuanto al dolo y fraude, como razones de descalificación de un candidato a un puesto electivo, no son óbices para sostener esta causa de acción. "[E]l legislador no puede anticipar nunca todas las posibilidades imaginables en...

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