Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Noviembre de 1993 - 134 D.P.R. 445

EmisorTribunal Supremo
DPR134 D.P.R. 445
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1993

134 D.P.R. 445 (1993) SÁNCHEZ VILELLA, COLÓN MARTINEZ V. E.L.A., COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ROBERTO SANCHEZ VILELLA, NOEL COLON MARTINEZ, demandantes y apelantes,

v.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO,

COMISION ESTATAL DE ELECCIONES,

HON. JUAN R.

MELECIO, en su capacidad de PRESIDENTE DE LA COMISION ESTATAL DE ELECCIONES,

CARLOS CANALS, en su capacidad de COMISIONADO ELECTORAL DEL PARTIDO NUEVO PROGRESISTA,

ARIEL NAZARIO, en su capacidad de COMISIONADO DEL PARTIDO POPULAR DEMOCRATICO,

MANUEL RODRIGUEZ, en su capacidad de COMISIONADO ELECTORAL DEL

PARTIDO INDEPENDENTISTA PUERTORRIQUENO, demandados y apelados;

ROBERTO SANCHEZ VILELLA, NOEL COLON MARTINEZ, demandantes y apelantes,

v.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, COMISION ESTATAL DE ELECCIONES,

HON. JUAN R.

MELECIO, en su capacidad de PRESIDENTE DE LA COMISION ESTATAL DE ELECCIONES,

CARLOS CANALS, en su capacidad de COMISIONADO ELECTORAL DEL PARTIDO NUEVO PROGRESISTA,

ARIEL NAZARIO, en su capacidad de COMISIONADO ELECTORAL DEL PARTIDO POPULAR DEMOCRATICO,

MANUEL RODRIGUEZ, en su capacidad de COMISIONADO ELECTORAL DEL

PARTIDO INDEPENDENTISTA PUERTORRIQUENO, demandados y apelados;

FEDERACION DE UNIVERSITARIOS PROINDEPENDENCIA, interventora y apelante.

Números: AC-93-654 AC-93-644

APELACIÓN

1. ELECCIONES E INSCRIPCIONES--DERECHO AL SUFRAGIO Y SU REGLAMENTACION--LEYES QUE REGULAN EL DERECHO AL SUFRAGIO--EN GENERAL.

El Art. 2.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. sec. 3051, concede la facultad para promover toda acción legal que salvaguarde el derecho al voto universal, igual, directo y secreto. El derecho al voto es de carácter constitucional, consagrado en la Sec. 2 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1.

2.

ID.--ID.--DERECHO AL SUFRAGIO.

El derecho al sufragio universal está garantizado tanto en las elecciones generales como en los referéndum y plebiscitos.

3.

ID.--ID.--ID.

Como regla general, aquella legislación que sea onerosa y afecte sustancialmente el derecho al voto es susceptible de impugnación constitucional.

4.

CORTES--CORTES DE JURISDICCION APELATIVA--CORTES ESTATALES--TRIBUNAL SUPREMO--DERECHOS CONSTITUCIONALES--ELECCIONES.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ejercerá con prudencia su poder de revisar controversias que surjan en las elecciones, referéndum o plebiscitos.

5.

DERECHO CONSTITUCIONAL--INTERPRETACION, EFECTO Y APLICACION DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES--DETERMINACION DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ESTATUTOS--

AUTORIDAD Y DEBER DE LOS TRIBUNALES....

En materia de hermeneútica constitucional y ante estatutos que sean inconstitucionales por subinclusión, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha extendido beneficios estatutarios a aquellos grupos o clases que sean excluidas.

SENTENCIA de Gilberto Gierbolini, J. (San Juan), que declara sin lugar cierta demanda para impedir la celebración de un plebiscito y resuelve que los demandantes carecen de legitimación activa. Revocada.

Carlos A.

Del Valle Cruz, Salvador Tió, Jesús R. Morales Cordero y Celina Romany, abogados de los apelantes; David Rivé Rivera, abogado de la apelada Comisión Estatal de Elecciones y de su Presidente; Carlos Lugo Fiol, Procurador General Interino, abogado del apelado Estado Libre Asociado de Puerto Rico; José Ariel Nazario y Carlos I. Gorrín Peralta, abogados del apelado Manuel Rodríguez Orellana; Mario Arroyo Dávila, Rafael L. Martínez Torres y Pedro A. Delgado Hernández, abogados del apelado Carlos Canals Mora; José Nicolás Medina Fuentes, abogado de la interventora y apelante Federación de Universitarios ProIndependencia.

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de noviembre de 1993.

El pasado 28 de octubre de 1993 los electores Roberto Sánchez Vilella y Noel Colón Martínez recurrieron ante este Tribunal y solicitaron la revocación de la sentencia del Tribunal Superior, Sala de San Juan, que desestimó por falta de legitimación activa su demanda entablada contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Comisión Estatal de Elecciones (en adelante C.E.E.), el Hon.

Juan R. Melecio, en su carácter de Presidente de la C.E.E., y los Comisionados Electorales del Partido Nuevo Progresista (en adelante P.N.P.), Partido Popular Democrático (en adelante P.P.D.) y el Partido Independentista Puertorriqueño (en adelante P.I.P.). Solicitaron se declararan inconstitucionales los artículos 1, 8 y 19 de la Ley Núm. 22 de 4 de julio de 1993, y se emitiera un interdicto permanente para impedir su ejecución. Revocamos.

I

El 4 de julio de 1993, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 22 que autoriza la celebración de un plebiscito el próximo 14 de noviembre de 1993, en el cual los electores debidamente inscritos podrán seleccionar entre las siguientes fórmulas tradicionales de status: Estadidad, Estado Libre Asociado e Independencia.

Conforme al Art. 4 de la Ley, el 15 de septiembre de 1993, la C.E.E. convocó oficialmente su celebración. Ese mismo día, los electores Sánchez Vilella y Colón Martínez presentaron su demanda. Alegaron (1) que eran electores debidamente inscritos para participar en dicho plebiscito; (2) que no estaban afiliados a ninguno de los tres partidos políticos; (3) que no estaban de acuerdo con las definiciones de las fórmulas de status sometidas por dichos partidos políticos conforme al procedimiento dispuesto por los artículos 1 y 3 de la Ley. Núm. 22; (4) que dicha ley no les concedía oportunidad alguna de votar por las alternativas de su preferencia; y (5) que violaba sus derechos al voto, a la libre expresión y asociación, y a la igual protección de las leyes, protegidos tanto por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como por la Constitución de los Estados Unidos de América.

El 21 de septiembre de 1993 el Tribunal Superior celebró una vista en la que no recibió prueba y se limitó a escuchar los argumentos de las partes. La Federación Universitaria de Estudiantes Pro Independencia (en adelante F.U.P.I.) compareció mediante demanda de intervención conforme a la Regla 21 de Procedimiento Civil. Al igual que los señores Sánchez Vilella y Colón Martínez, alegó que la Ley Núm. 22 le impedía a sus miembros votar por la alternativa de status que ellos profesan.

Considerados los memorandos de derecho en apoyo y oposición a la solicitud de interdicto y las mociones de desestimación de la C.E.E., los comisionados electorales del P.N.P.

y el P.I.P., y la solicitud de sentencia sumaria de la F.U.P.I., el Tribunal Superior desestimó la demanda. Resolvió que los señores Sánchez Vilella y Colón Martínez carecían de legitimación activa para ejercer la acciones pretendidas y denegó la solicitud de intervención de la F.U.P.I.

No conformes, presentaron sendos recursos de apelación en los cuales solicitaron la revocación de la sentencia recurrida. Ordenamos su consolidación y concedimos a los demandados-recurridos hasta el 2 de noviembre de 1993 para expresar sus posiciones. Además, celebramos ayer una vista oral.

Con el beneficio de los alegatos de las partes y de los argumentos presentados por éstas en la vista oral, y conscientes de la urgencia requerida, resolvemos prontamente.

II

En primer lugar, el Tribunal Superior incidió al concluir que los electores Sánchez Vilella y Colón Martínez carecían de legitimación activa. El Art. 2.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, le concede la capacidad para promover toda acción legal para salvaguardar su derecho al voto universal, igual, directo y secreto. Este derecho es de estirpe constitucional, expresamente consagrado en el Art. II, sec.

2 de nuestra Constitución. Reza:

Las leyes garantizarán la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y protegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral.

Así aclarado, resolvemos que el tribunal a quo erró al denegar la solicitud de intervención de la F.U.PP.I. toda vez que la misma procedía conforme a la Regla 21.2(b) de Procedimiento Civil.

III

Concentrémonos en los méritos de la controversia central. Tanto nuestro ordenamiento constitucional como el norteamericano han reconocido a cabalidad la condición fundamental y preeminente del derecho al sufragio. El Preámbulo de nuestra Constitución destaca su importancia al sistema democrático al enunciar que "el orden político está subordinado a los derechos del hombre y donde se asegura la libre participación del ciudadano en las decisiones colectivas".

Estos postulados constitucionales protegen y garantizan el derecho al sufragio universal tanto en las elecciones generales como en los referéndums y plebiscitos. Aunque no es derecho de carácter absoluto y la Legislatura tiene amplia facultad para reglamentarlo, le corresponde a los tribunales la responsabilidad de asegurar que la legislación promulgada cumpla con las garantías constitucionales. Al descargar esta responsabilidad, tenemos que hacer un delicado balance entre el derecho fundamental al sufragio y el interés del Estado en reglamentar su ejercicio para que el proceso se conduzca ordenadamente con la mayor participación de electores en igualdad de condiciones. Véase, a modo ilustrativo, Anderson v. Celebrezze, 460 U.S. 780 (1983). Cada decisión debe tomarse con cuidadosa atención a las circunstancias particulares de cada caso. Como principio general aquella legislación que sea onerosa y afecte sustancialmente el derecho al sufragio es susceptible de impugnación constitucional.

Por la importancia que tiene en nuestra vida democrática una contienda de carácter electoral, hemos ejercido con mucha prudencia el poder de revisar controversias que surgen en las elecciones, referéndums o plebiscitos. Por otro lado, en materia de hermenéutica constitucional y ante estatutos que adolecen de...

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