Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Diciembre de 1988 - 122 D.P.R. 890

EmisorTribunal Supremo
DPR122 D.P.R. 890
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1988

122 D.P.R. 890 (1988) SANTIN GONZÁLEZ V. GRAU PELEGRI

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ILEANA SANTIN GONZÁLEZ, demandante y peticionaria

vs.

ENRIQUE GRAU PELEGRI, demandado y recurrido

Núm. CE-88-659

122 D.P.R. 890

13 de diciembre de 1988

PETICIÓN DE Certiorari para revisar una RESOLUCIÓN de Ronaldo Rodríguez Osorio, J. (Bayamón), que dejó sin efecto una orden de traslado en cierta demanda por alimentos. Se expide el auto y se revoca la resolución recurrida.

Alfredo Castro Mesa, abogado de la peticionaria; el recurrido no compareció.

SENTENCIA

La peticionaria Ileana Santín González acude ante este Tribunal en revisión de una resolución, emitida en reconsideración, por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Bayamón,1

mediante la cual se dejó sin efecto una orden que [P891] traslada a la Sala de San Juan del Tribunal Superior una demanda de alimentos que ella había presentado contra su esposo Enrique Grau Pelegrí en la Sala de Bayamón.2

Surge de la solicitud de certiorari

presentada y de sus anejos, que al momento de presentarse la demanda de alimentos por la peticionaria, ésta residía con sus dos (2) hijos menores de edad en Guaynabo, Puerto Rico; esto es, en jurisdicción de la Sala de Bayamón del Tribunal Superior. Igualmente surge del recurso presentado que, debido principalmente a la inexplicable tardanza con que el tribunal de instancia ha manejado la referida demanda, la peticionaria se vio obligada a desalojar la casa en donde residía y a mudarse a la jurisdicción de la Sala de San Juan del Tribunal Superior, hecho que acreditó debidamente --mediante declaración jurada--ante el tribunal de instancia.

Conforme a las disposiciones de la Regla 3.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, los pleitos de reclamación de salarios y alimentos deberán tramitarse en la sección o sala correspondiente a la residencia del demandante. A pesar de que para propósitos de determinar la competencia de un tribunal, de ordinario se toma en consideración la residencia al momento de iniciarse el pleito, Rodríguez Cintrón v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 31 , 34 (1975), bajo los hechos específicos de este caso, y a manera de excepción, procedía el traslado de la reclamación de alimentos pendiente ante la Sala de Bayamón a la de San Juan. Después de todo, en casos de alimentos de menores "[el] interés público no puede ser otro que el de proveer para la litigación de estas acciones el foro más conveniente al bienestar de los menores desde el punto de vista de la rapidez y la economía en el trámite". Guadalupe Viera v. Morell , 115 D.P.R. 4 , 10 (1983). [P892] Al estar estos casos revestidos de un alto interés público, la Sala de San Juan deberá tramitar, con carácter preferente, la reclamación de alimentos en controversia. Véanse: Martínez v. Rivera Hernández, 116 D.P.R. 164 (1985); Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff , 117 D.P.R. 616 (1986).

Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió opinión concurrente. El Juez Asociado señor Ortiz no intervino. ( Fdo.) Francisco R. Agrait Lladó

Secretario General

Opinión concurrente emitida por el Juez Asociado Señor Rebollo López.

Concurrimos plenamente con la sentencia que emite el Tribunal en el presente caso. Situaciones como las que presenta el recurso ante nuestra consideración no deberían de ocurrir en nuestra jurisdicción. La misma demuestra, de parte del juez de instancia,1

una incomprensible insensibilidad y un total incumplimiento con lo preceptuado por la ley sobre la materia y la jurisprudencia interpretativa de la misma; conducta que amerita nuestra más enérgica censura. Ante dicha situación, consideramos nuestra obligación expresarnos por separado.

I

Veamos los hechos. El 5 de mayo de 1988 la demandante peticionaria Ileana Santín González radicó ante el Tribunal Superior...

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