Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Marzo de 1989 - 123 D.P.R. 407

EmisorTribunal Supremo
DPR123 D.P.R. 407
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1989

123 D.P.R. 407 (1989) DE JESÚS COTTO V. DEPARTAMENTO DE SERVICIOS SOCIALES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

MARIA A. DE JESUS COTTO, demandante y peticiónaria

vs.

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS SOCIALES, representado por la

SECRETARIA DE SERVICIOS SOCIALES, HON. CARMEN S.

ZAYAS, demandado y recurrido

Núm. CE-88-316

123 D.P.R. 407

8 de marzo de 1989

PETICIÓN DE Certiorari para revisar una SENTENCIA de Enrique Jordán Musa, J. (Caguas), que deniega cierto recurso de revisión a la luz de lo resuelto en Bowen v. Gilliard, 483 U.S. 587 (1987). Se expide el auto y se confirma la sentencia recurrida.

APOSTILLA

1. BIENESTAR PÚBLICO--PROGRAMAS DE BENEFICIO SOCIAL--PROGRAMA DE ASISTENCIA ECONÓMICA DE AYUDA A FAMILIAS CON NIÑOS--LEGISLACIÓN FEDERAL

El Programa de Asistencia Económica de Ayuda a Familias con Niños (A.F.D.C.) surge de una legislación federal de carácter social que se nutre de fondos federales y estatales.

2. ID.--ID.--ID.--ID.

Los estados no están obligados a participar en el Programa de Asistencia Económica de Ayuda a Familias con Niños (A.F.D.C.), pero si optan por ello deben cumplir, en su plan de trabajo, con los requisitos que impone la ley y las reglamentaciones federales aplicables. 42 U.S.C. secs. 602-603.

3. ID.--ID.--ID.--EN GENERAL

En Puerto Rico, por disposición expresa de la Ley Núm. 171 de 30 de junio de 1968, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec.

211 et seq., el Programa de Asistencia Económica de Ayuda a Familias con Niños (A.F.D.C.) es administrado por el Departamento de Servicios Sociales.

4. ID.--ID.--EN GENERAL

La Sec. 15 de la Ley de Bienestar Público de Puerto Rico, Ley Núm. 95 de 12 de mayo de 1943, según enmendada, 8 L.P.R.A.

sec. 14, y el Social Security Act, 42 U.S.C. sec. 606(a), definen el término "niño necesitado" para propósito de los criterios de eligibilidad para la concesión de asistencia pública. Dichos criterios se exponen en la opinión.

5. ID.--ID.--PROGRAMA DE ASISTENCIA ECONÓMICA DE AYUDA A FAMILIAS CON NIÑOS--EN GENERAL

Un niño, al vivir separado de su padre y al cuidado de su madre, y aun cuando reciba pensión alimentaria, es elegible para el Programa de Asistencia Económica de Ayuda a Familias con Niños (A.F.D.C.), ya que la ausencia continuada del padre le impide proveerle el cuidado físico y las guías necesarias para su desarrollo.

6. ID.--ID.--ID.--LEGISLACIÓN FEDERAL

El Social Security Act, 42 U.S.C.

sec. 606(a), establece como requisito, para que un niño sea incluido en el núcleo familiar categórico, que se determine si dicho niño es un "niño necesitado" (dependent child).

7. ID.--ID.--ID.--EN GENERAL

El solo hecho de que un niño reciba una pensión alimentaria no es suficiente para considerarlo inelegible para el Programa de Asistencia Económica de Ayuda a Familias con Niños (A.F.D.C.).

8. ID.--ID.--ID.--LEGISLACIÓN FEDERAL

La intención del Congreso al aprobar en 1984 la enmienda al Programa de Asistencia Económica de Ayuda a Familias con Niños (A.F.D.C.) fue la de incluir, dentro del ingreso disponible para la unidad familiar, el ingreso recibido por los miembros del núcleo que bajo la anterior ley podía ser excluido.

9. DERECHO ADMINISTRATIVO--AGENCIAS, FUNCIONARIOS Y AGENTES ADMINISTRATIVOS--EN GENERAL--INTERPRETACIÓN ADMINISTRATIVA--EN GENERAL

Es norma establecida que la interpretación de una agencia, encargada de la administración de un estatuto, merece deferencia sustancial por parte de los tribunales. Aun cuando la interpretación adoptada por la agencia no necesita ser la única razonable, ésta merece deferencia si es razonable y compatible con el propósito del cuerpo legislativo que la creó.

Luis M. Martínez Rivera, abogado de la peticiónaria.

Rafael Ortiz Carrión, Procurador General, y Carlos M. Vergne Vargas, Procurador General Auxiliar, abogados del recurrido.

OPINIÓN DE LA JUEZ: NAVEIRA DE RODÓN

I

Este caso nos brinda la oportunidad de resolver si a la luz de la nueva reglamentación federal aprobada en 1984 para el Programa de Asistencia Económica de Ayuda a Familias con Niños -- Aid to Families with Dependent Children --(en adelante Programa A.F.D.C.) debe incluirse, como parte del ingreso del núcleo familiar categórico, la pensión alimentaria recibida por un niño no beneficiario del programa que vive junto a hermanos o hermanas que sí lo son.

La peticiónaria María E. De Jesús Cotto, madre de cuatro (4) hijos menores de diferentes padres, era participante del Programa de Asistencia Económica (en adelante P.A.E.) en la categoría "C", Ayuda a Familias con Niños Necesitados. Recibía beneficios para ella y tres (3) de sus hijos. Su [P409] hijo menor, Jorge Luis López, no participaba de dichos beneficios, ya que recibía pensión alimentaria de su padre. La reglamentación federal vigente hasta 1984 permitía excluir como parte del ingreso del núcleo familiar categórico la pensión recibida por el menor Jorge Luis.

A la luz de las normas federales de 1984, la agencia local administradora del Programa A.F.D.C. (el Departamento de Servicios Sociales) inició una revisión del caso de la señora De Jesús Cotto. Como resultado de ello, obligó a la peticiónaria a incluir a su hijo menor Jorge Luis, así como su ingreso, dentro del núcleo familiar categórico. La peticiónaria se negó y el núcleo completo resultó inelegible para continuar recibiendo los beneficios del Programa A.F.D.C. No conforme, la señora De Jesús Cotto presentó una apelación ante la Junta de Apelaciones de Servicios Sociales (en adelante Junta). La Junta confirmó la acción tomada por la agencia. Determinó que Jorge Luis era un "niño necesitado" que cumplía con los requisitos de edad y de privación y, por lo tanto, tenía que ser incluido en el núcleo categórico. Se fundamentó en el Cap. V, pág. 9, del Manual de Normas y Procedimientos del Programa de Asistencia...

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