Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Marzo de 1989 - 123 D.P.R. 407
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DPR | 123 D.P.R. 407 |
| Fecha de Resolución | 8 de Marzo de 1989 |
MARIA A. DE JESUS COTTO, demandante y peticiónaria
vs.
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS SOCIALES, representado por la
SECRETARIA DE SERVICIOS SOCIALES, HON. CARMEN S.
ZAYAS, demandado y recurrido
Núm. CE-88-316
123 D.P.R. 407
8 de marzo de 1989
PETICIÓN DE Certiorari para revisar una SENTENCIA de Enrique Jordán Musa, J. (Caguas), que deniega cierto recurso de revisión a la luz de lo resuelto en Bowen v. Gilliard, 483 U.S. 587 (1987).Se expide el auto y se confirma la sentencia recurrida.
1. BIENESTAR PÚBLICO--PROGRAMAS DE BENEFICIO SOCIAL--PROGRAMA DE ASISTENCIA ECONÓMICA DE AYUDA A FAMILIAS CON NIÑOS--LEGISLACIÓN FEDERAL
El Programa de Asistencia Económica de Ayuda a Familias con Niños (A.F.D.C.) surge de una legislación federal de carácter social que se nutre de fondos federales y estatales.
2. ID.--ID.--ID.--ID.
Los estados no están obligados a participar en el Programa de Asistencia Económica de Ayuda a Familias con Niños (A.F.D.C.), pero si optan por ello deben cumplir, en su plan de trabajo, con los requisitos que impone la ley y las reglamentaciones federales aplicables. 42 U.S.C. secs. 602-603.
3. ID.--ID.--ID.--EN GENERAL
En Puerto Rico, por disposición expresa de la Ley Núm. 171 de 30 de junio de 1968, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec.
211 et seq., el Programa de Asistencia Económica de Ayuda a Familias con Niños (A.F.D.C.) es administrado por el Departamento de Servicios Sociales.
4. ID.--ID.--EN GENERAL
La Sec. 15 de la Ley de Bienestar Público de Puerto Rico, Ley Núm. 95 de 12 de mayo de 1943, según enmendada, 8 L.P.R.A.
sec. 14, y el Social Security Act, 42 U.S.C. sec. 606(a), definen el término "niño necesitado" para propósito de los criterios de eligibilidad para la concesión de asistencia pública. Dichos criterios se exponen en la opinión.
5. ID.--ID.--PROGRAMA DE ASISTENCIA ECONÓMICA DE AYUDA A FAMILIAS CON NIÑOS--EN GENERAL
Un niño, al vivir separado de su padre y al cuidado de su madre, y aun cuando reciba pensión alimentaria, es elegible para el Programa de Asistencia Económica de Ayuda a Familias con Niños (A.F.D.C.), ya que la ausencia continuada del padre le impide proveerle el cuidado físico y las guías necesarias para su desarrollo.
6. ID.--ID.--ID.--LEGISLACIÓN FEDERAL
El Social Security Act, 42 U.S.C.
sec. 606(a), establece como requisito, para que un niño sea incluido en el núcleo familiar categórico, que se determine si dicho niño es un "niño necesitado" (dependent child).
7. ID.--ID.--ID.--EN GENERAL
El solo hecho de que un niño reciba una pensión alimentaria no es suficiente para considerarlo inelegible para el Programa de Asistencia Económica de Ayuda a Familias con Niños (A.F.D.C.).
8. ID.--ID.--ID.--LEGISLACIÓN FEDERAL
La intención del Congreso al aprobar en 1984 la enmienda al Programa de Asistencia Económica de Ayuda a Familias con Niños (A.F.D.C.) fue la de incluir, dentro del ingreso disponible para la unidad familiar, el ingreso recibido por los miembros del núcleo que bajo la anterior ley podía ser excluido.
9. DERECHO ADMINISTRATIVO--AGENCIAS, FUNCIONARIOS Y AGENTES ADMINISTRATIVOS--EN GENERAL--INTERPRETACIÓN ADMINISTRATIVA--EN GENERAL
Es norma establecida que la interpretación de una agencia, encargada de la administración de un estatuto, merece deferencia sustancial por parte de los tribunales. Aun cuando la interpretación adoptada por la agencia no necesita ser la única razonable, ésta merece deferencia si es razonable y compatible con el propósito del cuerpo legislativo que la creó.
Luis M. Martínez Rivera, abogado de la peticiónaria.
Rafael Ortiz Carrión,Procurador General, y Carlos M. Vergne Vargas,Procurador General Auxiliar, abogados del recurrido.
OPINIÓN DE LA JUEZ: NAVEIRA DE RODÓN
Este caso nos brinda la oportunidad de resolver si a la luz de la nueva reglamentación federal aprobada en 1984 para el Programa de Asistencia Económica de Ayuda a Familias con Niños -- Aid to Families with Dependent Children --(en adelante Programa A.F.D.C.) debe incluirse, como parte del ingreso del núcleo familiar categórico, la pensión alimentaria recibida por un niño no beneficiario del programa que vive junto a hermanos o hermanas que sí lo son.
La peticiónaria María E. De Jesús Cotto, madre de cuatro (4) hijos menores de diferentes padres, era participante del Programa de Asistencia Económica (en adelante P.A.E.) en la categoría "C", Ayuda a Familias con Niños Necesitados. Recibía beneficios para ella y tres (3) de sus hijos. Su [P409] hijo menor, Jorge Luis López, no participaba de dichos beneficios, ya que recibía pensión alimentaria de su padre. La reglamentación federal vigente hasta 1984 permitía excluir como parte del ingreso del núcleo familiar categórico la pensión recibida por el menor Jorge Luis.
A la luz de las normas federales de 1984, la agencia local administradora del Programa A.F.D.C. (el Departamento de Servicios Sociales) inició una revisión del caso de la señora De Jesús Cotto. Como resultado de ello, obligó a la peticiónaria a incluir a su hijo menor Jorge Luis, así como su ingreso, dentro del núcleo familiar categórico. La peticiónaria se negó y el núcleo completo resultó inelegible para continuar recibiendo los beneficios del Programa A.F.D.C. No conforme, la señora De Jesús Cotto presentó una apelación ante la Junta de Apelaciones de Servicios Sociales (en adelante Junta). La Junta confirmó la acción tomada por la agencia. Determinó que Jorge Luis era un "niño necesitado" que cumplía con los requisitos de edad y de privación y, por lo tanto, tenía que ser incluido en el núcleo categórico. Se fundamentó en el Cap. V, pág. 9, del Manual de Normas y Procedimientos del Programa de Asistencia Pública, que en lo pertinente dispone que "se incluirán en el núcleo categórico a hermanas o hermanos de sangre o adoptivos del niño que a su vez sean niños dependientes".
De esta resolución la señora De Jesús Cotto recurrió en revisión ante el Tribunal Superior, Sala de Caguas. El 2 de marzo de 1988 el tribunal dictó sentencia mediante la cual se le denegaba el recurso a la luz de lo resuelto en Bowen v. Gilliard, 483 U.S. 587 (1987).1
No conforme, la señora De Jesús recurre ante nos y plantea la comisión de dos (2) errores: (1) que erró el tribunal de instancia al aplicar la jurisprudencia de Bowen v. Gilliard, [P410]
supra, a los hechos del presente caso y (2) que erró al sostener la determinación de la Junta de que el niño Jorge Luis López es un "niño necesitado" y que tenía que ser incluido en el núcleo familiar categórico.
Decidimos revisar y expedimos el recurso.
[1-3] El Programa A.F.D.C. surge de una legislación federal de carácter social que se nutre de fondos federales y estatales. Véanse: 42 U.S.C. sec. 601 et seq. ; Ley de Bienestar Público de Puerto Rico, Ley Núm. 95 de 12 de mayo de 1943, según enmendada, 8 L.P.R.A. secs.
1-26; 45 C.F.R. sec. 200 et seq. Los estados no están obligados a participar en el Programa A.F.D.C., pero si optan por ello deben cumplir en su plan de trabajo con los requisitos del Título IV-A de la Ley sobre el Seguro Social, 42 U.S.C. sec. 301 et seq., y las reglamentaciones federales aplicables. Oliver v. Ledbetter, 624 F. Supp. 325 (N.D. Ga. 1985), aff.
821 F.2d 1507 (11mo Cir. 1987); 42 U.S.C. secs. 602-603. En Puerto Rico, por disposición expresa de la Ley Núm. 171 de 30 de junio de 1968, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 211 y ss., el Programa A.F.D.C. es administrado por el Departamento de Servicios Sociales.
[4] Los criterios de elegibilidad que dispone la Ley Núm. 95, supra, son los siguientes:
Sec. 14.-- Niños necesitados
Se concederá asistencia pública a todo niño necesitado menor de diez y ocho (18) años, que debido a la muerte, ausencia continua del hogar, incapacidad física o mental de uno de los padres, esté viviendo con el padre, la madre, el abuelo, abuela, hermano, hermana, padrastro, madrastra, hermanastro, hermanastra, tío o tía, primo o prima, sobrino o sobrina en un lugar de residencia sostenido como propio por uno o más de ellos; Disponiéndose, que cuando el menor carezca de estos familiares o cuando no se considere apropiado para el niño [P411] el hogar de ellos, la División podría concederle asistencia siempre que el niño esté bajo la custodia de una persona mayor de edad y de reconocida solvencia moral que esté genuinamente interesada en el bienestar del niño y en condiciones de proveerle un hogar bajo supervisión de esta División. (Énfasis nuestro.) 8 L.P.R.A. sec.
14.
La Sec. 606(a) del Social Security Act, 42 U.S.C., define el término "niño necesitado" de la manera siguiente:
The term "dependent child" means a needy child (1) who has been deprived of parental support or care by reason of death, continued absence from the home . . . or physical or mental incapacity of a parent, and who is living with his father, mother, grandfather, grandmother, brother, sister, stepfather, stepmother, stepbrother, stepsister, uncle, aunt, first cousin, nephew, or niece, in a place of residence maintained by one or more of such relatives as his or their own home and, (2) who is (A) under the age of eighteen. . . .
En 1984 el Congreso aprobó el Deficit Reduction Act (en adelante D.E.F.R.A.) como parte de una extensa pieza legislativa dirigida a disminuir los gastos del Gobierno federal. Public Law No. 98-369, 98 Stat. 1145. La Sec. 2640 del D.E.F.R.A. enmendó...
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Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Diciembre de 2009 - 177 DPR 596
...Inc. v. Com. Seg. P. R., 144 D.P.R. 425, 436 (1997); Vázquez v. A.R.P.E., supra, pág. 524; De Jesús v. Depto. Servicios Sociales, 123 D.P.R. 407, 418 (1989); Tormos & D.A.C.O. v. F.R. Technology, 116 D.P.R. 153, 160 (1985). [103] Martínez v. Rosado, 165 D.P.R. 582, 589 (2005); Asoc. Vec......
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Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Febrero de 2021 - 205 DPR ___
...de la agencia encargada de la administración de un estatuto merece deferencia sustancial. De Jesús v. Depto. Servicios Sociales, 123 DPR 407, 417-418 (1989). Esa interpretación no tiene que ser la única razonable; basta que sea razonable y compatible con el propósito legislativo. Aponte v.......
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...de la agencia encargada de la administración de un estatuto merece deferencia sustancial. De Jesús v. Depto. Servicios Sociales, 123 DPR 407, 417-418 (1989). Esa interpretación no tiene que ser la única razonable; basta que sea razonable y compatible con el propósito legislativo. Aponte v.......
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Sentencia de Tribunal Apelativo de 30-11-2022, número de resolución KLRA202200565
...a evaluar es si la misma, dentro de las circunstancias particulares del caso, es razonable. De Jesús v. Depto. Servicios Sociales, 123 DPR 407, 417-418 (1989). Por ende, si existe más de una interpretación razonable de los hechos, ordinariamente se avalará la decisión del foro administrativ......
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