Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Marzo de 1990 - 125 DPR 689

EmisorTribunal Supremo
DPR125 DPR 689
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1990

125 D.P.R. 689 (1990) VEGA TORRES V. LACOT

JORGE J. VEGA TORRES Y OTROS, demandantes y recurridos

v.

MARIA SOCORRO LACOT Y OTROS, demandados y recurrentes; JOSÉ

MANUEL CUEVAS Y

OTROS, demandantes y recurridos

v.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, demandado y recurrente.

Números: RE-87-219, RE-87-306

Resueltos: 8 de marzo de 1990

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

1. FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS--EN GENERAL--DERECHOS, PODERES, DEBERES Y RESPONSABILIDADES--REMUNERACIÓN Y DERECHOS POR SERVICIOS--EN GENERAL.

El plazo para ejercitar una acción de reclamación de salarios de un empleado gubernamental se rige por el Art. 1867(3) del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5297(3). (Aponte v. Srio.

Hacienda, E.L.A., 125:610, seguido.)

2.

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA--ESTATUTOS DE PRESCRIPCIÓN--PRESCRIPCIÓN APLICABLE A DETERMINADAS ACCIONES--RECLAMACIÓN DE SALARIOS--EN GENERAL.

El término prescriptivo de tres (3) años --establecido por el Art. 1867(3) del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

5297(3)-- para ejercitar una acción de reclamación de salarios de un empleado gubernamental, se interrumpe o comienza a correr de nuevo cuando se produce una novación por cambio sustancial en las condiciones de empleo. Un aumento módico en la remuneración que recibe dicho empleado no constituye el cambio sustancial que exige la jurisprudencia de esta jurisdicción para que se dé la novación.

3.

INSTRUCCIÓN PÚBLICA--ESCUELAS PÚBLICAS--PROFESORES Y MAESTROS-- SUELDO U OTRA COMPENSACIÓN--EN GENERAL.

En virtud de la Ley Núm. 1 de 30 de junio de 1975 y de la Ley Núm. 48 de 19 de mayo de 1976 (18 L.P.R.A. sec.

309n.), se dejó 'sin efecto' --para los años fiscales de 1975-1976 y 1976-1977-- el aumento para los maestros de instrucción pública según fijado por las escalas de retribución mensual establecidas por la Ley Núm. 98 de 26 de junio de 1974 (18 L.P.R.A. sec. 309) y el aumento por años de servicio según dispuesto por la Ley Núm. 34 de 13 de junio de 1966 (18 L.P.R.A. sec. 309c).

4.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La Ley Núm. 3 de 30 de junio de 1977 (3 L.P.R.A. sec. 759a) tuvo la intención de compensar a los empleados públicos, al 1ro de junio de 1977, por los aumentos por años de servicio dejados de percibir durante los años 1975- 1976 y 1976-1977. En virtud de la citada ley, todos los maestros de instrucción pública recibieron inmediatamente, para la fecha antedicha, por lo menos dos (2) pasos en las correspondientes escalas de retribución. (Aponte v. Srio. Hacienda, E.L.A., 125:610, seguido.)

5.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Los aumentos en las escalas de retribución de los maestros de instrucción pública dispuestos por la Ley Núm. 98 de 26 de junio de 1974 (18 L.P.R.A. sec. 309) --que quedaron sin efecto para los años fiscales de 1975-1976 y 1976-1977, en virtud de la Ley Núm. 1 de 30 de mayo de 1975 y de la Ley Núm. 48 de 19 de mayo de 1976 (18 L.P.R.A. sec.

309n.)-- no entraron en vigor con posterioridad al período de suspensión porque se requería de acción legislativa afirmativa para ello.

6.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Las escalas de retribución para los maestros de instrucción pública dispuestas por la Ley Núm. 98 de 26 de junio de 1974 (18 L.P.R.A. sec. 309), correspondientes a los años económicos de 1975-1976 y de 1976-1977, quedaron suspendidas indefinidamente por virtud de la Ley Núm. 1 de 30 de junio de 1975 y la Ley Núm. 48 de 19 de mayo de 1976 (18 L.P.R.A.

sec. 309n.).

7.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La Ley Núm. 98 de 26 de junio de 1974, además de enmendar el Art. 1 de la Ley Núm. 34 de 13 de junio de 1966 (18 L.P.R.A. sec. 309) para fijar tres (3) nuevas escalas de retribución a los maestros del Departamento de Instrucción Pública para los años fiscales de 1974-1975, 1975-1976 y 1976-1977, también modificó el Art. 3 de la misma ley, 18 L.P.R.A. sec. 309b, para señalar los ajustes a realizarse. Este último artículo se expone en la opinión.

8.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El Art. 3 de la Ley Núm. 34 de 13 de junio de 1966, según enmendado por la Ley Núm. 98 de 26 de junio de 1974 (18 L.P.R.A. sec. 309b), no concede un aumento distinto al dispuesto en las escalas de retribución del Art. 1 de la mencionada ley, 18 L.P.R.A. sec.

309.

SENTENCIAS de Angel F. Rossy García y de Wilfredo Alicea López, Js. (San Juan), que declaran con lugar ciertas acciones en reclamación de salarios. Revocadas.

Rafael Ortiz Carrión, Procurador General, Norma Cotti Cruz, Subprocuradora General, Alberto Oscar Couret Torres y Miriam Alvarez Archilla, Procuradores Generales Auxiliares, abogados de los recurrentes; William J. Riefkohl, abogado de los recurridos.

PER CURIAM:

El Procurador General nos solicita la revisión de dos (2) sentencias dictadas por la Sala de San Juan del Tribunal Superior que condenan al Estado Libre Asociado a pagar sumas millonarias en reclamaciones de salarios instadas por maestros del Departamento de Instrucción Pública.

Los dos (2) recursos consolidados1 giran en torno a la interpretación de varias leyes relativas a la retribución de los empleados del Gobierno de Puerto Rico. Al igual que en Aponte v. Srio. Hacienda, E.L.A., 125 D.P.R.

610 (1990), debemos determinar el efecto de varios estatutos especiales aprobados entre 1975 y 1977 sobre otras leyes aprobadas con anterioridad que concedían aumentos de sueldo. Los dos (2) casos ante nos son muy parecidos, pero la demanda en el recurso Cuevas v. E.L.A., Caso Núm. RE- 87-306, fue presentada el 21 de septiembre de 1976, más de ocho (8) años antes de que se instara la acción objeto del recurso Vega Torres v. Lacot, Caso Núm. RE-87-219.2

I

  1. El caso Cuevas v. E.L.A., supra, se presentó como una acción de clase, pero el tribunal a quo nunca certificó el litigio como tal. En éste, más de quinientos (500) maestros reclamaron el aumento por años de servicio dispuesto por la Ley Núm. 34 de 13 de junio de 1966, según enmendada por la Ley Núm. 98 de 26 de junio de 1974 (18 L.P.R.A. sec.

    309), que establece un sistema de retribución para los maestros de instrucción pública. Solicitaron, además, el aumento de $75 mensuales autorizado por la Ley Núm. 98, supra, para los años fiscales 1975-1976 y 1976-1977.

    Alegaron que los aumentos no les fueron concedidos durante los referidos años económicos a causa de la aplicación de varios estatutos que los dejaban 'sin efecto'.

    Estas piezas de legislación son las Leyes Núm. 1 de 30 de junio de 1975, Núm.

    48 de 19 de mayo de 1976 y Núm. 3 de 30 de junio de 1977, las cuales, estiman, les privan del 'derecho de propiedad . . . a recibir compensación por la labor ya realizada al amparo de la Ley Núm. 34 de 13 de junio de 1966'. Caso Núm. RE-87-306, Exhibit V, pág. 18.

    Señalaron, además, que aún después del año fiscal 1977-1978, el Estado se negó a pagarles los...

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