Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Abril de 1991 - 128 DPR 207

EmisorTribunal Supremo
DPR128 DPR 207
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1991

128 D.P.R. 207 (1991) SIFONTES RAMOS ET AL. V. OLIVER EXTERMINATING

JUAN SIFONTES RAMOS ET AL., demandantes y recurrentes,

v.

OLIVER EXTERMINATING SERVICES CORPORATION, demandada y recurrida.

Número: RE-85-557

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 5 de abril de 1991.

Sentencia de Eduardo Álvarez De la Vega, J. (San Juan), que desestima una demanda sobre despido ilegal.

Confirmada.

Rafael A.

Oliveras López de Victoria, abogado del recurrente; Jorge R. Dávila, abogado de la recurrida.

Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General. Los Jueces Asociados Señores Rebollo López y Hernández Denton emitieron opiniones concurrentes.

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón emitió opinión disidente.

SENTENCIA

Expedimos el auto de revisión radicado ante este Tribunal por el demandante recurrente Sifontes Ramos con el propósito de revisar una sentencia emitida por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, mediante la cual se desestimó una demanda que el recurrente había radicado ante dicho foro judicial sobre "despido ilegal y daños y perjucios". Procede la confirmación de la mencionada sentencia desestimatoria. Veamos por qué.

I

El demandante recurrente Sifontes Ramos trabajaba como gerente de la demandada recurrida Oliver Exterminating Services Corporation. Éste se vio afectado, el día 19 de noviembre de 1982, por una condición de "aneurisma cerebral". El asunto fue reportado al Fondo del Seguro del Estado como un "accidente del trabajo". Sifontes Ramos se trasladó a la ciudad de Nueva York, donde fue operado. Se reintegró a su trabajo con Oliver Exterminating Services Corporation el 1ro de febrero de 1983. Transcurridos seis (6) meses de haberlo así hecho, Sifontes Ramos tuvo que ausentarse nuevamente de su trabajo el 26 de septiembre de 1983, trasladándose a Nueva York, donde fue operado por segunda ocasión. El 20 de diciembre de 1983, el Fondo del Seguro del Estado emitió decisión en el caso.

Resolvió que No se trataba de un "accidente del trabajo". Sifontes Ramos acudió en revisión ante la Comisión Industrial de Puerto Rico. Dicho recurso de revisión no ha sido aún resuelto por dicha Comisión. Oliver Exterminating Services Corporation, mediante carta de fecha 2 de abril de 1984, le informó a Sifontes Ramos que había dado por terminado su relación de patrono-empleado. Dicha actuación patronal fue la causa de la acción judicial radicada por Sifontes Ramos. El tribunal de instancia, al declarar con lugar una moción de desestimación radicada por Oliver Exterminating Services Corporation, resolvió que el período de un año que establece el Art. 5a de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 7 -- término máximo durante el cual viene un patrono obligado a reservarle el empleo a un obrero que ha sufrido un accidente del trabajo-- es uno que no puede ser interrumpido.

II

Independientemente del hecho de que el "accidente" sufrido por el recurrente Sifontes Ramos pueda ser considerado como uno del trabajo, o, por el contrario, uno no ocupacional, lo cierto es que procede la confirmación de la sentencia recurrida. Esto es así ya que no cabe la menor duda de que transcurrió tanto el término de seis (6) meses que establece la Sec. 3(q) de la Ley de Beneficios por Incapacidad de 1968 (11 L.P.R.A. sec. 203(q)), como el período de un (1) año que prescribe el Art. 5a de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, ante, sin que el recurrente Sifontes Ramos cumpliera con los requisitos que claramente establecen los referidos artículos de ley.

Por los fundamentos antes expresados, se dicta sentencia confirmatoria de la dictada por el tribunal de instancia.

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Opinión concurrente emitida por el Juez Asociado Señor Rebollo López.

Conforme surge de la demanda que ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, radicara el demandante Juan Sifontes Ramos,1

éste comenzó a trabajar con la demandada Oliver Exterminating Services Corp. (en adelante Oliver Exterminating), en calidad de gerente, el día 19 de junio de 1981. El demandante Sifontes Ramos sufrió --alegadamente como consecuencia de una aneurisma cerebral-- un "accidente del trabajo" El día 19 de noviembre de 1982. Ello causó que el demandante, luego de que el asunto fuera reportado al Fondo del Seguro del Estado (en adelante el Fondo), se ausentara de su trabajo para recibir tratamiento médico para su condición. Sifontes Ramos se trasladó al estado de Nueva York, Estados Unidos de América, donde fue intervenido quirúrgicamente. Habiendo regresado a Puerto Rico, el demandante Sifontes Ramos se reintegró a su trabajo con la demandada El 1ro de febrero de 1983. Al cabo de aproximadamente seis (6) meses, facultativos médicos que le atendían le recomendaron al demandante Sifontes Ramos una segunda intervención quirúrgica, ausentándose éste de su trabajo con la demandada El día 26 de septiembre de 1983. Fue operado, nuevamente en Nueva York, tres días más tarde.

El 20 de diciembre de 1983, el Administrador del Fondo del Seguro del Estado emitió decisión en el caso. Determinó que procedía ordenar el cierre y archivo de la reclamación radicada ante dicho organismo administrativo por razón de que el "accidente" alegadamente sufrido por el recurrente Sifontes Ramos no cualificaba como un "accidente del trabajo" al amparo de las disposiciones de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A.

sec. 1 Et seq. La referida decisión o conclusión se basó en que las "aneurismas cerebrales" son "condiciones congénitas cuya ruptura es espontánea y nada tienen que ver con el trabajo". Apéndice a Solicitud de revisión, pág. 58. De la decisión emitida por el Administrador No surgen los fundamentos científicos en que se basa la antes mencionada aseveración.

Inconforme, el señor Sifontes Ramos acudió, en revisión de la decisión antes mencionada, ante la Comisión Industrial de Puerto Rico, Caso Núm. 84-

102-36-9055-1. El mismo se encuentra actualmente pendiente ante dicho organismo administrativo.

El 2 de abril de 1984, no habiéndose reintegrado Sifontes Ramos a su trabajo, la demandada Oliver Exterminating le notificó a éste, mediante carta a esos efectos, que debido a su prolongada ausencia se había decidido que no podía seguir reservándole su empleo. El 11 de abril de 1984, Sifontes Ramos radicó ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, demanda sobre "despido ilegal y daños y perjuicios". En la misma se alegó, en síntesis y en lo pertinente, que la actuación de la demandada Oliver Exterminating violaba las disposiciones del Art. 5a de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 7, teniendo él derecho, en consecuencia, a recibir de parte de la demandada todos los "beneficios" que establece dicha disposición legal.

Luego de los trámites legales correspondientes, la demandada Oliver Exterminating radicó una moción de desestimación ante el tribunal de instancia. En la misma alegó, en síntesis, que el citado Art. 5a de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo no era aplicable al caso de autos por cuanto, habiendo sufrido el demandante el alegado accidente del trabajo el día 19 de noviembre de 1982, éste había estado ausente de su empleo por un período de tiempo en exceso de un año, cual es el término máximo que dicha disposición legal requiere que se le reserve el empleo a un trabajador que se ha ausentado del mismo debido a un accidente del trabajo. Por su parte, el demandante Sifontes Ramos, al oponerse a la desestimación solicitada, sostuvo que el término de un año al que alude el referido Art. 5a fue "interrumpido" al él haber regresado a trabajar el 1ro de febrero de 1983.

El tribunal de instancia, mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 1985, desestimó la demanda radicada. Resolvió, en síntesis, que el lenguaje del citado Art. 5a de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo respecto al período de un año era uno "claro y específico ... y libre de ambigüedad", Exhibit A, p ág. 8; esto es, que el referido período no era susceptible de ser interrumpido.

Inconforme, el demandante Sifontes Ramos acudió en revisión ante este Tribunal. En el recurso que a esos efectos radicara le imputó al foro de instancia haber errado al así resolver. Expedimos el auto de revisión solicitado.

I

Dados los hechos particulares del caso ante nuestra consideración --en especial, en vista del hecho de que la decisión del Administrador del Fondo es una que No es final y firme, razón por la cual todavía no se puede precisar si se trata de un accidente no ocupacional o, por el contrario, un accidente del trabajo-- Nos enfrentamos a una situación sumamente particular, ya que a la misma pueden ser aplicables una de dos disposiciones estatutarias distintas, a saber: la Sec. 3(q) de la Ley de Beneficios por Incapacidad de 1968 (11 L.P.R.A. sec. 203(q)) o el Art. 5a de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, ante.

Dispone la citada Sec. 3(q) que:

(q)

Reinstalación después de la incapacidad.

En los casos de incapacidad para el trabajo de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, el patrono vendrá obligado a reservar el empleo que desempeña el trabajador al momento de comenzar la incapacidad y a reinstalarlo en el mismo, sujeto a las siguientes condiciones:

(1) que el trabajador requiera al patrono que lo reponga en su empleo dentro del término de quince (15) días, contados a partir de la fecha en que fuere dado de alta, y siempre y cuando que dicho requerimiento no se haga después de transcurridos seis (6) meses desde la fecha de comienzo de la incapacidad;

(2) que el trabajador esté mental y físicamente capacitado para ocupar dicho empleo en el momento en que solicite del patrono dicha reposición; y

(3) que dicho empleo subsista al momento en que el trabajador solicite su reposición.

Se entenderá que el empleo subsiste cuando el mismo esté vacante o lo ocupe otro...

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