Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Noviembre de 1992 - 131 DPR 1015

EmisorTribunal Supremo
DPR131 DPR 1015
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1992

131 D.P.R. 1015 (1992) PUEBLO V. PINTOS LUGO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, apelado,

v.

JOSE A. PINTOS LUGO, acusado y apelante.

Número: CR-88-75

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 10 de noviembre de 1992

SENTENCIA de Laura E. Nieves de Van Rhyn, J. (San Juan), que condena al acusado por infracción al Art.

166(b) del Código Penal. Confirmada.

Víctor M.

Agrait Defilló, abogado del apelante; Jorge E. Pérez Díaz, Procurador General, Norma Cotti Cruz, Subprocuradora General, y Eunice Amaro Garay, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

SENTENCIA

El apelante fue convicto por un jurado por el delito de apropiación ilegal agravada y sentenciado a diez (10) años de reclusión. El tribunal de instancia le concedió el beneficio de sentencia suspendida. Inconforme, apela ante nos aduciendo cinco (5) señalamientos de error.1

I

Los hechos según acordados por las partes en la exposición narrativa de la prueba se exponen a continuación.

El 30 de julio de 1986 la testigo Raquel Rodríguez Díaz trabajaba como pagadora de la Cámara de Representantes. La señora Rodríguez le entregó al Sr. Rafael Rivera el cheque núm. 010477, por $360, a favor del Sr. Héctor González Onez2 por concepto de dietas. El señor Rivera trabajaba como mensajero de la Cámara de Representantes y entregó el cheque a la Sra. Miriam Arroyo Espada. La señora Arroyo se desempeñaba como oficinista del Representante Concepción Báez. Esta testigo manifestó que recibió el cheque núm. 010477 del señor Rivera Ruiz y se lo entregó al acusado ya que la secretaria del señor González no se encontraba. La señora Arroyo indicó que el cheque no tenía nada escrito al dorso y que ella no anotó nada en el mismo. Identificó al acusado como la persona a quien entregó el cheque.

El acusado José A. Pintos Lugo trabajaba para el mes de julio de 1986 con el Representante Héctor González Cruz en la Comisión de Veteranos. No surge con claridad de los autos las funciones que realizaba en dicho empleo.

La Sra.

Carmen S. Meléndez Andino declaró que para el 31 de julio de 1988 era "teller" en la Cooperativa Ahorro y Crédito de la Policía de Puerto Rico. Que ese día el acusado (a quien identificó en el juicio) se presentó a realizar una serie de transacciones. Señaló que el acusado depositó varios cheques en la cuenta de ahorros del Sr. Héctor González Cruz y cambió el cheque de $360 numerado 010477 de 30 de julio de 1986 y girado a favor de Héctor González Cruz. En el contrainterrogatorio la señora Meléndez señaló que no recordaba cuantos cheques se habían depositado, pero sí recordaba que uno de los cheques depositados era de $166.

Ella recordaba esa transacción y al acusado por la regularidad con que le hacía depósitos al señor González Cruz. Declaró también que por lo regular la transacción incluía cambiar un cheque de $360, depositar otro de $166 y que el acusado hacía estas transacciones con frecuencia.

Por último, testificó el Sr. Héctor González Cruz. Surge de las minutas del Tribunal Superior, Sala de San Juan, de 28 y 29 de marzo de 1988, que consta en autos, que hubo que retirar al Jurado para hacer una determinación de admisibilidad del testimonio de este testigo. Esto con motivo de que dicho testimonio contenía unas admisiones hechas por el acusado a este testigo. Las partes, luego de escuchar el testimonio de este testigo, argumentaron ampliamente para determinar si el testimonio debía presentarse al Jurado. Inicialmente el tribunal determinó que no iba a permitir que pasara la admisión al Jurado porque existía un documento firmado por el Ministerio Público y la defensa de que no habían admisiones de las partes. Sin embargo, en la sesión de la tarde de 29 de marzo de 1988, el Ministerio Público solicitó reconsideración de la determinación previa del tribunal y éste accedió a su solicitud. Luego de oir nuevamente a las partes, el tribunal señaló que la admisión no ocasionaba sorpresa a la defensa ya que ellos tenían copia de la declaración jurada del señor González Cruz, por lo que permitió al testigo declarar, con la objeción de la defensa.

El testigo González Cruz manifestó que para julio de 1986, el acusado trabajaba con él. Para el 22 de julio de 1986 salió de Puerto Rico y regresó de sus vacaciones el 3 o el 4 de agosto de 1986. En relación con el cheque núm. 010477 señaló que no lo endosó y que nunca recibió el cheque referido ni su importe.

Según surge de la exposición narrativa de la prueba, a los pocos días de regresar de su viaje, el acusado le visitó en su residencia y le indicó que había tenido necesidad de un dinero de emergencia y había utilizado los $360 que correspondían al cheque. En ese momento el acusado le indicó que por tal motivo le entregaba $180 --cantidad que aceptó-- y el resto lo había pagado en la mensualidad de un préstamo del Representante Concepción Báez, por lo que todo quedaba pago. En el contrainterrogatorio señaló que el acusado había recogido el cheque en la división de finanzas y había firmado el recibo de los cheques. Reiteró haber aceptado los $180 que le entregó el acusado y que vio el recibo de pago de la mensualidad del préstamo. Por último, señaló que había presentado el caso porque el acusado todavía le debía algún dinero. Por estos hechos, el apelante fue acusado de los delitos de apropiación ilegal agravada y el de posesión y traspaso de documentos falsificados. Se le encontró culpable por un jurado de apropiación ilegal agravada y fue absuelto del otro delito por tribunal de derecho.

II

Se alega, en primer lugar, que el tribunal de instancia erró al admitir prueba sobre una admisión del acusado, cuando el Fiscal había señalado que no existía prueba de admisiones y/o confesiones del acusado. El apelante argumenta en su alegato que la prueba del Pueblo fue sorpresiva ya que el propio Ministerio Fiscal había indicado por escrito que no existían admisiones y/o confesiones del acusado, y que dicha prueba requería una alteración sustancial de la estrategia de la defensa en una etapa avanzada del juicio. El Ministerio Público por otro lado nos indica que la evidencia a la cual se refiere el apelante formaba parte del testimonio contenido en la declaración jurada prestada por el testigo González Cruz y que la defensa poseía desde la vista preliminar, ya que el testimonio del señor González formó parte de la evidencia desfilada en dicha vista.

Este error no fue cometido. Surge de la Minuta de 29 de marzo de 1988, que forma parte de los autos del caso, que cuando surgió la controversia sobre si se permitía o no llevar a conocimiento del Jurado la admisión del acusado que surgía del testimonio del testigo González Cruz, el tribunal de instancia determinó que dicho testimonio no era sorpresivo para la defensa ya que ésta poseía la declaración jurada del testigo González --de la cual surgía claramente la admisión-- por lo que debía tener conocimiento de su contenido.

Ante estas circunstancias estamos convencidos de que el acusado no sufrió un perjuicio sustancial que amerite revocación. Los casos Pueblo v. Medina Walker, 90 D.P.R.

650 (1964); Pueblo v. Díaz, 61 D.P.R. 696 (1943), y El Pueblo v. Ramos, 28 D.P.R.

800 (1920), presentan situaciones análogas en que rechazamos el argumento de que el acusado fue sorprendido o perjudicado por la prueba del Fiscal. En estos casos el acusado tenía conocimiento previo de la información alegadamente sorpresiva por lo que rechazamos este argumento.

No habiéndose cometido este error, la declaración del acusado era claramente admisible en el juicio de acuerdo con la Regla 62 de Evidencia de 1979 (32 L.P.R.A. Ap. IV), como excepción a la regla de prueba de referencia por ser una declaración ofrecida contra una parte en el pleito.

III

Se señala como segundo error3 la negativa del tribunal de instancia a impartir instrucciones sobre la modalidad menos grave del delito de apropiación ilegal. Este error no fue cometido. El Art. 165 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4271, va dirigido a castigar a toda persona que sin violencia ni intimidación se apropiare de bienes muebles pertenecientes a otra persona. Por otro lado, el Art. 7 del Código Penal, 33 L.P.R.A.

sec. 3022, define lo que constituye "apropiarse" como "el malversar, defraudar, ejercer control ilegal, usar, sustraer, apoderarse, o en cualquier forma hacer propio cualquier bien o cosa en forma temporal o permanente". (Énfasis suplido.) Por último, el Art. 166 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4272(b), señala que si el bien mueble apropiado excede de la suma de $200 se incurrirá en una de las modalidades de carácter...

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