Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Mayo de 1993 - 133 DPR 416

EmisorTribunal Supremo
DPR133 DPR 416
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1993

133 D.P.R. 416 (1993) PUEBLO V. SANTOS MOLINA

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, apelado,

v.

LUIS M. SANTOS MOLINA, acusado y apelante.

Número: CR-89-106

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 21 de mayo de 1993

SENTENCIA de Julio Alvarado Ginorio, J. (Ponce), que condena al acusado a cumplir una pena de dieciséis (16) años por los delitos de incesto y sodomía. Confirmada.

Carmen Ana Rodríguez Maldonado, Zinia I. Acevedo Sánchez, de la Sociedad para Asistencia Legal, y Julio M. Montalvo Meléndez, abogados del apelante; Jorge Pérez Díaz, Procurador General, Norma Cotti Cruz, Subprocuradora General, y Aida Ileana Oquendo Graulau, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

SENTENCIA

El apelante fue denunciado el 8 de diciembre de 1988 imputándosele los delitos de incesto y sodomía por los hechos ocurridos el 9 de junio de 1988 contra su hija J.S.R. de 13 años de edad. Fue hallado culpable en ambos casos por veredicto del Jurado, y el 9 de noviembre de 1989 el Tribunal Superior, Sala de Ponce, le impuso una pena de 16 años de reclusión, 6 años por el delito de incesto y 10 años por el delito de sodomía, que han de ser cumplidos consecutivamente.

En apelación, el acusado había planteado que el tribunal de instancia erró al declararlo culpable del delito de sodomía a base de un estatuto que adolece de vaguedad, en violación del Art. II, Secs. 7 y 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, constituyendo una restricción de su libertad sin el debido proceso de ley. Además, planteó que la prueba de cargo fue insuficiente para probar los elementos del delito imputado más alla de duda razonable.

Examinados cuidadosamente los planteamientos del apelante, determinamos que no tiene méritos el planteamiento de vaguedad. También resolvemos que es infundada la alegación del apelante de que fue encontrado culpable a pesar de una prueba de cargo insuficiente.

En vista de ello, se confirma la sentencia del tribunal de instancia.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado Señor Hernández Denton concurrió con opinión escrita, a la cual se unió el Juez Asociado Señor Rebollo López. El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri emitió una opinión de conformidad, a la cual se unió el Juez Presidente Señor Andréu García. (Fdo.)

Francisco R. Agrait Lladó Secretario General

-----------------

Opinión concurrente emitida por el Juez Asociado Señor Hernández Denton, a la cual se une el Juez Asociado Señor Rebollo López.

El apelante presentó solamente un planteamiento de índole constitucional, a saber, que el Art. 103 del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 33 L.P.R.A.

sec. 4065, violenta el debido proceso de ley toda vez que no define los actos constitutivos del delito de sodomía contra un ser humano en la modalidad de crimen contra natura.

Concurrimos con la confirmación de la sentencia por entender que, según aplicado a este apelante particular, el referido artículo no adolece de vaguedad que contravenga las exigencias del debido proceso de ley. Nuestra aplicación del Art. 278 del antiguo Código Penal en Pueblo v. Díaz, 35 D.P.R. 230 (1926), y su interpretación en Pueblo v. Gutiérrez, 71 D.P .R. 840 (1950), vigente desde 1950, constituían aviso suficiente de que el acto imputado en el pliego acusa-torio, la penetración del órgano viril en el ano, era una conducta punible bajo la segunda modalidad del delito de sodomía contra un ser humano, la denominada "como crimen contra natura".

Por último, debe quedar claro que no hemos pasado juicio alguno sobre si el Art.

103 del Código Penal, supra, adolece o no de vaguedad en cuanto a otros actos que pudieran ser comprendidos dentro de alguna de las modalidades del delito, o si el referido artículo violenta o no el derecho de intimidad de...

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