De los principios para la aplicación de la ley penal
Autor | Ruth E Ortega-Vélez |
Páginas | 17-40 |
Código Penal de Puerto Rico (2012)
17
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TÍTULO I
DE LA LEY PENAL
CAPÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS PARA LA APLICACIÓN
DE LA LEY PENAL
SECCIÓN PRIMERA
Denominación y principios de aplicación
Art. 1. –Denominación y aplicabilidad de la ley.
Esta ley se denomina Código Penal de Puerto Rico.
Los principios contenidos en el Libro Primero de la Parte General de este
Código aplican a la conducta regulada por otras leyes penales, salvo que estas
dispongan lo contrario.
Comentario: La práctica de incluir el título de la ley en su primer artículo es
típico de los códigos penales de los Estados Unidos de América que se
promulgaron durante el siglo XIX.
Art. 2. –Principio de legalidad.
No se instará acción penal contra persona alguna por un hecho que no esté
expresamente definido como delito en este Código o mediante ley especial, ni
se impondrá pena o medida de seguridad que la ley no establezca con
anterioridad a los hechos.
No se podrán crear ni imponer por analogía delitos, penas ni medidas de
seguridad.
Comentario: La primera oración de este artículo incluye expresamente tres
principios: la garantía criminal de que no se acusará a persona alguna por un hecho
que no está previamente definido como delito; la garantía penal que prohíbe la
imposición de penas o medidas de seguridad que no hayan sido previamente
establecidas por ley; y la prohibición de los estatutos vagos. El contenido de la
segunda y última oración constituye una expresión de la prohibición de la analogía
en cuanto a la creación de delitos, penas y medidas de seguridad.
A. El Principio de Legalidad:
En Puerto Rico, el sistema de derecho penal se erige sobre el principio de
legalidad, el cual contempla cuatro posibles mandatos:
(1) No se instará acción penal sin pena estatuida.
(2) No se pueden crear delitos por analogía.
(3) No pueden imponerse penas desproporcionadas.
(4) No se impondrá pena o medida de seguridad si no es por sentencia judicial.
El principio de legalidad es un conjunto de garantías al ciudadano, propias de
Código Penal de Puerto Rico (2012)
18
un sistema constitucional y democrático, fundado en la máxima nullum crimen,
nulla poena sine lege. Este principio garantiza a los ciudadanos que no serán
23
penalmente castigados sino por hechos que la ley, de antemano, ha definido o
establecido como delito y, en adición, que en caso de ser convictos por la comisión
de un delito, no podrán ser sancionados sino con las penas o medidas de seguridad
previamente establecidas para los hechos delictivos por los que resultaron
convictos. Los tribunales no poseen autoridad para considerar como constitutivos
de delito hechos distintos a los consignados en la ley, ni imponer sanciones no
previstas en la misma.
Quiere decir que, sin una ley que lo haya declarado previamente punible, ningún
hecho puede merecer una pena del derecho penal. Así, el principio de legalidad
adquirió carácter fundamental en el Derecho Penal como principio constitucional
y como principio propiamente penal, independientemente de cualquier teoría de la
pena. Como consecuencia práctica de este principio, no se puede dictar ninguna
sentencia condenatoria aplicando una pena que no esté fundada en una ley previa.
En esa ley previa deben estar determinados tanto el delito como la pena.
B. Exigencias del principio de legalidad:
El principio de legalidad, al decir de Enrique Bacigalupo se expresa en
24
exigencias dirigidas al legislador y a los tribunales.
1. Exigencias al legislador:
En el ordenamiento jurídico puertorriqueño, la claridad y precisión de una ley
de carácter penal es condición para su validez. Debido a que se pone en juego la
libertad de un individuo, en el caso de leyes penales, el principio de legalidad
requiere que estas estén redactadas con un grado mayor de certeza y precisión que
otro tipo de leyes. Conforme a este principio, toda disposición de ley penal debe
cumplir con el requisito de dar razonable notificación, a una persona de
inteligencia ordinaria, sobre la conducta que prohíbe. Es decir, una disposición de
índole penal viola el requisito constitucional de certidumbre cuando no ofrece a
una persona de inteligencia ordinaria, justa notificación de que su conducta está
prohibida por dicha ley. No se puede hacer responsable criminalmente a ninguna
persona por una conducta que ella razonablemente no podía entender que estuviese
proscrita.
De otra parte, el hecho de que una ley requiera ser interpretada, no implica
necesariamente que la misma adolezca de vaguedad.25
Pueblo v. Ríos Nogueras, 1983, 114 DPR 256. Pueblo v. Figueroa, 1996, 140 DPR 225.
23
Pueblo v. Ruiz, 2003, 159 DPR 194.
Derecho Penal, Parte General (Buenos Aires: Hammulabi, 1999) 105.
24
Pueblo v. Santos, 1993, 133 DPR 416.
25
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba